JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-313/2006 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES |
México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-313/2006 y SUP-JRC-321/2006, promovidos respectivamente, por Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y por Jorge Luis Hernández Rivera, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en los recursos de apelación identificados con los tocas electorales 10/2006-AP y 11/2006-AP; y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Xichú, Guanajuato.
II. El cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal de Xichú, Guanajuato, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
partido Acción Nacional
|
2079 |
Dos mil setenta y nueve |
Partido Revolucionario Institucional
|
2143 |
Dos mil ciento cuarenta y tres |
Coalición “Por el Bien de Todos”
|
102 |
Ciento dos |
Convergencia
|
0 |
Cero |
Candidatos no registrados
| 0 | Cero |
Votos nulos
|
126 |
Ciento veintiséis |
Votación Total Emitida
| 4354 |
Cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro
|
III. El diez de julio de 2006, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de revisión en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Xichú, Guanajuato, solicitando se declarara la nulidad de la votación recibida en una casilla.
En esa misma fecha, el Partido Acción Nacional presentó diverso recurso de revisión, en contra de los resultados de la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el referido municipio, la declaración de validez de la elección, la asignación de regidurías y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, recurso que fue acumulado al promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. El veintiuno de julio siguiente, el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato dictó resolución dentro del expediente número 9/2006-I acumulado al expediente 12/200-I, en dicha resolución declaró infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, anulando la votación recibida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, asimismo ordenó modificar el acta de sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio del año en curso, los acuerdos contenidos en el acta circunstanciada levantada en dicha sesión, la declaratoria de validez, la expedición de la constancia de mayoría y la asignación de regidurías, otorgando la victoria a la planilla del Partido Acción Nacional.
V. Por escritos del veintisiete de julio de dos mil seis, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, promovieron recursos de apelación ante la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismos que fueron acumulados por auto de fecha treinta y uno de julio del año en curso para el efecto de que se emitiera una sola sentencia.
Dicha resolución se emitió el siete de agosto del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al tenor de las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
(…)
QUINTO.- Con base en lo anteriormente precisado, por cuestión de método y atendiendo al sentido de la presente resolución, en principio se hará el estudio y análisis del recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Hernández Rivera, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y ante la Sala instructora de la primera instancia, por lo cual, a continuación, del escrito recursal se transcribe textualmente el apartado 4 del capítulo IV de antecedentes, así como íntegramente el capítulo VI de los agravios, destacando de este último capítulo, que si bien al inicio del mismo, en función de su contenido se señaló “Primero”, lo cierto es que después, ningún señalamiento de orden, respecto de los argumentos propuestos como agravios, en tal sentido se encuentra especificado.
“IV.- LOS ANTECEDENTES DEL ACTO O RESOLUCIÓN: Son antecedentes del acto impugnado los siguientes:
1.- El suscrito, presentó Recurso de Revisión, en contra del cómputo Municipal realizado por el Consejo Electoral Municipal de Xichú, Gto., para que se decretará la nulidad de la votación recibida en la casilla 2349 Básica.
2.- En fecha 21 de julio del 2006, esa H. Primera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, acordó acumular el recurso de Revisión radicado con el número 9/2006-I promovido por el suscrito, con el recurso de revisión promovido por el Representante del Partido Acción Nacional, el cual se radicó con el número de expediente 12/2006-I.
3.- Con fecha 21 de julio del año en curso, se dictó resolución dentro del expediente número 9/2006-I y acumulado al expediente 12/2006-I, donde se declaran infundados los agravios expresados por el Partido que represento y parcialmente fundados los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, asimismo se ordena modificar el acta de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el 05 de julio de 2006, en los términos del Considerando octavo y décimo de dicha Sentencia. Esta resolución se notificó al partido que represento el día 22 de julio del año en curso.
4.- La resolución que se impugna no esta debidamente fundada y motivada, por lo cual no acata el principio de legalidad que señala la ley de la materia, causando agravio al Partido Revolucionario Institucional, debido a que anula la votación recibida en dos casillas, con el argumento jurídico de que existió presión sobre los electores, conclusión a la que llega la responsable mediante una presunción que carece de todo medio convictivo y por tanto no es prueba idónea para acreditar la mencionada presión.
VI. AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
PRIMERO.- Causa agravio la resolución impugnada, en el considerando octavo, y un décimo y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, al declarar parcialmente fundados los agravios expuestos en el recurso de Revisión promovido por el representante del Partido Acción Nacional, ordenar modificar el acta de la Sesión de Cómputo Municipal celebrada el 05 de julio del año 2006, y los acuerdos tomados en dicha acta de sesión, como la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de Xichú, Gto., la expedición de constancia de mayoría y la asignación de regidurías, en virtud de que la resolución no esta debidamente fundada y motivada y no observa el principio de exhaustividad, certeza y legalidad, debido que no valora adecuadamente las pruebas que obran en autos ni precisa los fundamentos legales en que se apoya, ni tampoco da los argumentos jurídicos suficientes que motiven dicha resolución por lo cual concluye erróneamente que los agravios expuestos por el representante del Partido Acción Nacional son parcialmente fundados, violan con ello los artículos 4, 317, 318, 320, 327 y 330 fracción IX de la ley de la materia.
El artículo 327 en sus fracciones III, IV y V dispone que toda resolución contendrá un análisis de los agravios señalados, el examen y valoración de las pruebas que obren en el expediente, y los fundamentos legales de la misma y motivándola debidamente. El artículo 317 señala los medios probatorios que son admitidos en materia electoral como son: las documentales y la presuncional entre otras. El artículo 320 establece la valoración que se dará a los medios probatorios, señalando que las documentales publicas harán prueba plena y que habrá presuncional legal y humana, la primera cuando la ley lo establece expresamente y la segunda cuando de un hecho debidamente probado mediante el razonamiento lógico, se llega a la conclusión de otro hecho desconocido, para tenerlo como cierto y existente, señala también que las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario. El artículo 330 fracción IX establece que se anulara la votación recibida en casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores y que esta sea determinante para el resultado de la votación.
En efecto, la resolución que se impugna viola lo dispuesto en los artículos antes citados, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación, pues no hace un análisis lógico jurídico de los agravios expresados por el representante del Partido Acción Nacional con base a las pruebas que obran en autos, dando lugar a que en forma errónea base su argumentación jurídica en una presuncional legal y humana, que no tiene fundamento legal en ninguna ley en el Estado de Guanajuato menos aun en la ley de la materia, y tampoco lo soporta con ningún medio convictivo o hecho objetivo que acredite la supuesta presión sobre los electores, por lo cual la argumentación jurídica que vierte en la resolución tiene el origen en una presunción que carece de todo soporte convictivo y en consecuencia de un análisis lógico-jurídico de acuerdo a los elementos de prueba que obran en autos, lo cual lo llevan a concluir que existe presión sobre los electores y con ello declarar la nulidad de la votación en las casillas referidas.
Esto es así porque de las constancias que obran en autos se desprende de un análisis lógico y jurídico, sobre el tercer agravio expresado por Representante del Partido Acción Nacional señala que durante el desarrollo de la jornada electoral en la casilla 2946 básica, se ejerció presión sobre los electores al encontrarse en esta casilla como representante del Partido Revolucionario Institucional el C. Eloy Leal Resendiz, Secretario del Ayuntamiento de Xichú, persona que por su sola presencia intimidó a los electores y por ende se realizó inducción al voto como proselitismo público a favor del Partido que represento, asimismo manifiesta que esto fue determinante para cambiar el sentido de la votación de la citada casilla, ya que a criterio del representante del Partido Acción Nacional, la presencia del Secretario de Ayuntamiento, se esta coartando la libertad del elector al momento de sufragar, ya que en la personal apreciación del Representante del PAN, el Secretario del Ayuntamiento en virtud de su investidura de autoridad detenta poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad y que entabla con ellos múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana.
En el mismo orden de ideas, el C. Magistrado de la Primera Sala, en su considerando octavo, señala que la presencia y permanencia en casilla de autoridades de mando superior, representantes de partidos políticos, inhibe la libertad del voto y su sola presencia constituye una presión, en atención a que detentan poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad, con la que entablen relaciones de necesarias, como la prestación de los servicios públicos, relaciones de orden fiscal, otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones, imposición de sanciones de distintas clases, etcétera, y que en relación a las anteriores relaciones los ciudadanos pueden pensar y temer que su posición se verá afectada tácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación de la casilla, asimismo señala que por temor a una posible represalia, y de manera muy subjetiva el Magistrado resolutor señala que el elector puede tomar la presencia de la autoridad como una observancia de la autoridad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. El magistrado señala que, en razón de la naturaleza del cargo público que ostentan los CC. Eloy Leal Resendiz Secretario de Ayuntamiento y el Ing. Rafael González Contreras actual Director de Desarrollo Social, los cuales fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla 2937 extraordinaria y 2946 básica, se deriva una presunción legal en el sentido de que su sola presencia y por mayoría de razón, su permanencia en la casilla, implica una violación de los principios de libertad y secrecía del voto, al implicar una presión o intimidación sobre los electores, por lo que da lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que según menciona resulta determinante para la elección, pues con la nulidad de esas casillas, se verifica el cambio de ganador; apoyando su criterio en tesis aplicables a los Estados de Sinaloa, Jalisco, Hidalgo, Guerrero, Colima y similares, que de la simple lectura de estas se desprende que ninguna de ellas sustenta su argumento de la presunción legal que invoca para resolver por el contrario la resolución combatida contraviene los criterios vertidos en las resoluciones de los juicios de revisión constitucional que transcribe a fojas 116, 117, 118 y 119. En ese orden de ideas, con las documentales aportadas por el enjuiciante en el juicio de revisión no queda comprobado que en las casillas de mérito, tuvieron lugar, actos de presión y que evidentemente lesionan la libertad y el secreto de sufragio. Luego, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 330, fracción IX, del código electoral de la entidad, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
Que exista violencia física o presión;
Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
Que esos hechos sean relevantes para el resultado de la votación.
Elementos que de las constancias de autos no se acreditan ninguno.
De no darse, opera una presunción de certeza y validez, que la hace prevalecer sobre el dicho del impetrante en el expediente primigenio.
A ese respecto, Luis Humberto Delgadillo y Manuel Lucero Espinoza, en su obra “Compendio de Derecho Administrativo” señalan que uno de los caracteres jurídicos de los actos administrativos es la presunción de legalidad, denominada también de validez que consiste en la suposición legal y humana de que el acto administrativo fue emitido conforme a derecho, salvo prueba en contrario, lo que produce los siguientes efectos: a) la obligatoriedad y exigibilidad del acto; b) la prohibición para los jueces de declarar de oficio la nulidad del acto, y c) la validez que sólo puede ser destruida a instancia de parte que debe probar su ilegalidad.
No obstante lo anterior, en su escrito impugnativo, el actor no ofrece medio de convicción alguno tendente a demostrar los actos de la que se ha hecho referencia y así destruir esa presunción, mientras que de los autos se desprenden indicios suficientes para confirmar el acto de autoridad electoral en la casilla al momento de establecer el triunfo de la jornada asentado en el acta respectiva.
Así pues, el Magistrado resolutor al invocar como fundamento de su resolución la tesis S3EL002/2005 transcrita en la hoja 115 y 116 de su resolución confunden dos conceptos del todo distintos: LA PRESUNCIONAL Legal y la presuncional Humana, ya que la primera de ellas es la que establece expresamente la ley, de tal manera que esta no se puede concebir jurídicamente sin una norma que la sancione, por lo que validamente se puede utilizar la máxima que impera en el Derecho “nulla praesuntio iuris sine lege” parafraseando a Cipriano Gómez Lara dice que “la presunción legal es el reconocimiento que la ley ordena o impone que se tenga de una situación de hecho como cierta, cuando ocurren los elementos señalados por la misma, a fin de que se imputen determinadas consecuencias jurídicas. Por tanto hay presunciones legales justamente porque la ley no deja valorar al juez las presunciones, sino que establece en ella misma su eficacia y su valor, y para ello, la ley fija el hecho distinto del hecho a probar y determinar que, dado este hecho, debe entenderse verificado el hecho a probar y, por tanto las consecuencias que se deriven. De estas consideraciones se desprende que de ninguna forma existió un análisis minucioso y exhaustivo, ya que dentro de la resolución jamás se mencionan los documentos públicos que si generan convicción, como lo son las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas.
En consecuencia la presunta presunción legal que señala el magistrado resolutor, vista a fojas 114 y 115 de su resolución carece de fundamentación, no se materializa en razón de que, la ley electoral aplicable al Estado de Guanajuato y no prohíbe a ningún funcionario público el ser representante de algún partido político en las mesas de casilla, como el mismo lo señala luego entonces no se puede desprender presunción legal alguna, si no existe prohibición alguna y por ende no hay consecuencias jurídicas, argumentar lo contrario implicaría sentar un precedente en el sentido de que las acreditaciones que legalmente expidió la autoridad administrativa electoral a todos los funcionarios que fungieron como representantes de los Partidos políticos ante las casillas en el Estado estuvieran afectadas de nulidad implicando además una sanción a los partidos políticos que el legislador no estableció por lo que la resolución que se combate es aislada y fragmentaria, ya que las ficciones señaladas por la autoridad resolutora contradicen la naturaleza propia de la presuncional Legal ya que esta se funda en probabilidades que excluyen cualquier prueba en contrario y del cuerpo de la resolución lo único analiza y acredita la autoridades es el estatus de servidores públicos mas no la supuesta presión y con sofismas trata de acreditar que por su solo estatus se genero presión. Criterio que seguramente el pleno del tribunal señalara como insostenible pues, contradice los criterios que hasta la fecha han sostenido los magistrados que integran el pleno de ese H. Tribunal baste remitirse a la resolución de fecha 22 de julio de 2006 en la que se resolvieron los expedientes 13/2006-V y 15/2006-V en la que se señala a fojas 72, 73 y 74 que no obstante que el C. Tlaloc Daniel Espinoza Huerta, a la sazón Director General de Desarrollo Social en el Municipio de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional acreditado por el Partido Acción Nacional como su representante general el solo hecho de ser funcionario público no es posible presumir que existió coacción sobre el electorado y pone manifiesto que el onus probandi no se satisface el ejercicio de la acción y al no existir medios de prueba tendentes a acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar declara el magistrado Ignacio Cruz Puga declara el agravio infundado. Lo que coincidentemente es el mismo supuesto de la casilla 2937 extraordinaria en el que el Ing. Rafael González Contreras, director de Desarrollo Social en el Municipio de Xichú fungió lícitamente como representante del partido que represente, empero, para la autoridad responsable ese solo hecho sin concatenar otro elemento que generó la supuesta presión sobre los electores.
Es claro que para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los actos de presión que pudieran viciarlos, nuestro código comicial regula con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libertad y secrecía de los votos así como la seguridad de quienes acuden a sufragar, la de los representantes de los partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas en donde se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En términos del artículo 4 de nuestro código Electoral, son características del voto ciudadano, el ser libre, universal, secreto, directo personal e intransferible, prohibiendo los actos que generen presión o coacción a los electores. Siendo facultad del presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en la materia electoral, inclusive el uso de la fuerza pública con el objeto de mantener el orden en la casilla; que la jornada electoral se desarrolle con normalidad; que se retire de inmediato a quien induzca a los electores a votar por cualquier partido o coalición. Lo anterior, se prevé en los artículos 221 y 222 del código electoral, que estatuyen:
Artículo 221.- Es facultad exclusiva del presidente de la mesa directiva de casilla el ejercicio de autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar el secreto del voto y mantener la estricta observancia de las disposiciones en esta materia.
Artículo 222.- En todo momento el presidente de la mesa directiva de casilla, tendrá la facultad de solicitar el uso de la fuerza pública para el efecto de mantener el orden en la casilla y la normalidad en la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
En estos casos el secretario hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente en un acta especial…
Documento que no se encuentra en autos por lo que se presume que no existió tal presión.
De estas disposiciones legales, es posible deducir, que sancionar el voto emitido por los electores bajo presión física o moral, protege, tanto los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en los mismos, como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos que la emitieron, la cual se viciará con los votos emitidos bajo presión o violencia.
No obstante, corresponde al actor cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada una de ella. Con la exposición clara de los hechos que la motivan, precisando desde luego las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Esa carga procesal adquiere una gran importancia porque, además de que el cumplirla, el actor da a conocer el órgano resolutor su pretensión concreta, y permite que la autoridad señalada como responsable los terceros interesados, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Por ello, si el impetrante es omiso acreditar los eventos en que descansan sus pretensiones falta la materia misma de la prueba, aceptar lo contrario implicaría que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el número S3ELJ09/2002, consultable en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 148 que reza:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
(Se transcribe)
por ello, atendiendo a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad en estudio, que evidentemente tiene como dato identificatorio, la actualización de ciertos actos voluntarios, es menester que se precisen en el escrito de demanda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del actuar que se tacha de ilegal, y que además. Éstas se demuestren oportunamente, con el objeto de estar en aptitud de establecer, con la seguridad jurídica requerida, si tal actividad afectó la libertad o el secreto del voto y si ello fue determinante para el resultado de la votación. Consecuentemente, el incumplimiento de tal carga procesal, hace que no se pueda acoger la pretensión del demandante. Por lo que resulta contrario el principio de legalidad que la autoridad responsable supla esta obligación procesal y sofísticamente trate de acreditar un hecho no probado.
Se reitera pues la necesidad de que, al invocar el actor en el expediente primigenio esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, habrá no sólo de precisar en su escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron los actos que se objetan de ilegales, sino que además debe probarlos plenamente, a fin de resolver, con la seguridad jurídica requerida, si aquellos actos afectaron la libertad o el secreto en la emisión del voto, y desde luego, si éstos son determinantes para el resultado de la votación.
El carácter determinante, por su parte, supone por lo general, necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y uno cuantitativo. Con independencia de que se desarrolle en forma más amplia, puede advertirse que el elemento plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la votación hubiere favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada y razonable sobre el resultado electoral.
Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional al cual representa, se haya violado en mi perjuicio los artículos 320 y 327 fracciones III, IV y V, al no valorarse adecuadamente las pruebas que constan en autos, asimismo el que la resolución no este debidamente fundada y motivada, ya que mediante apreciaciones subjetivas, se haya anulado la votación de las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica en la sentencia en su considerando octavo, ya que como quedo precisado en supralíneas en ningún momento podemos, aseverar que de los agravios expresados por el Representante del Partido Acción Nacional se desprenda una presunción legal, de tal suerte, que suponiendo sin conceder que se tratarse de una presuncional humana la cual es una vinculación entre el hecho conocido, el que los funcionarios públicos hayan fungido como representantes de partidos políticos en dichas casillas, y el hecho desconocido, se hubiera dado una presión o inducción en el momento de sufragar los electores, de suerte tal que la deducción es la operación lógica utilizada en la presunción humana, lo cual no significa dar un amplio margen de discrecionalidad al juez, sino estaríamos afirmando que esta presunciones son totalmente subjetivas, ya que el enlace que ha de buscarse entre la verdad conocida y el hecho que se averigua ha de ser objetivo y no puramente subjetivo. En ese orden de ideas no obra en autos elementos objetivos para darle convicción al Magistrado resolutor que existió presión o inducción sobre el electorado, tan es así que el recurrente no aporta pruebas documentales como lo son hoja de incidentes sobre las presuntas irregularidades, e inclusive al, final del escrutinio y cómputo de la votación de dichas casillas los funcionarios de casilla así como los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad, luego entonces el juez no debe valorar la prueba presuncional humana según su estimativa peculiar sino atendiendo a necesidades de carácter objetivo.
Es evidente que la resolución que se impugna no esta debidamente fundada y motivada, pues la misma se basa, en una inexistente presunción legal, por lo que la litis del presente asunto según lo refiere la responsable en la foja 114 y 115 de dicha resolución, se centra al mencionar que por la naturaleza del cargo público se deriva una presunción legal, lo cual no es tal, pues esta como ya se señaló debe estar expresamente señalada en la ley, lo cual no es el caso, tampoco es aplicable la tesis que refiere con el nombre de “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCER PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)”.
(Se transcribe)
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”
(Se transcribe)
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares)”.
(Se transcribe)
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)”.
(Se transcribe)
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
(Se transcribe)
Es preciso señalar que si bien es cierto, las pruebas deben ser aportadas dentro de los plazos legales, lo es también, que desconocía su existencia y cuyo surgimiento es ajeno al suscrito. Empero, el instrumento notarial que se aporta es fundamental para que se adminicule con la lista nominal que obra en autos del expediente motivo de esta impugnación y con las otras pruebas se analicen integralmente, acreditando con esto, que la votación recibida en las casillas motivo de controversia fue en condiciones de normalidad, esto es, que los sufragios fueron validos.
Una vez establecido lo anterior, y para efecto de acreditar que en ningún momento existió presión o inducción al voto en la casilla 2946 básica, por parte del C. Eloy Leal Resendiz; ofrezco como prueba superveniente las documentales públicas consistentes en el instrumental notarial número 2878 Volumen trece de fecha 25 de julio del año 2006, expedido por la Notaria Pública número 1 en ejercicio legal en partido judicial de San Luis de la Paz titular el Lic. Bulmaro Ramírez M., que contiene los testimonios de la presidente de la mesa directiva de casilla número 2946 básica del Xichú, Guanajuato, Elígia Tinajera Ramos, y la secretaria de la misma Ángela Vázquez Tinajero relativos a la carencia de incidencias irregulares en dicha casilla. Asimismo ofrezco el instrumento notarial número 1299 tomo XVII Décimo Séptimo de fecha 25 de julio del año 2006, expedido por la Licenciada Ma. Elena Lerma Jaraleño Juez único menor en funciones de Notario Público por ministerio de ley en el Municipio de Santa Catarina, Gto., que contiene el testimonio de la C. Esther Romero Gil, la cual fungió como escrutadora en la casilla 2946 básica del Municipio de Xichú, Gto., para efecto de acreditar que no se presentó ninguna irregularidad durante la jornada electoral en la casilla número 2946 básica del Municipio de Xichú, Gto.
Aun y cuando son pruebas indirectas estas por su propia naturaleza tienen la calidad de indicios, sin embargo esto es óbice para ser consideradas como suficientes para acreditar las aseveraciones hechas valer por el suscrito en relación a que la jornada electoral en la casilla 1946 básica se realizó con toda normalidad, en virtud de que estas al ser adminiculadas entre si constituyen elementos de convicción suficientes para acreditar los hechos y por tanto sustentar las pretensiones del presente recurso. En concreto estas pruebas supervenientes están relacionadas con el hecho de que el C. Eloy Leal Resendiz secretario del Ayuntamiento de Municipio de Xichú, en ningún momento su sola presencia influyo en los electores y menos aun que haya ejercido presión sobre las personas en el momento de emitir su voto.
En virtud de lo anterior, el agravio debe ser declarado fundado y procedente, revocando la resolución que se impugna y manteniendo el cómputo Municipal de fecha 05 del año en curso, así como los acuerdos tomados, referentes a la validez de la elección la expedición de la constancia de Mayoría a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidores”.
Destaca de la transcripción anteriormente hecha, que la materia del presente recurso, guarda relación exclusivamente con lo estimado y resuelto en los considerandos octavo y undécimo, así como con los resolutivos segundo a cuarto de la sentencia apelada, donde se declararon parcialmente fundados los agravios propuestos en el recurso de revisión que fue promovido por el representante del Partido Acción Nacional, ordenándose con base en dicha declaración, modificar el acta de sesión de cómputo municipal celebrada el 05 de julio del presente año, por el Consejo Municipal Electoral de Xichú, Guanajuato, los acuerdos tomados en dicha sesión, la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, la expedición de constancia de mayoría y, la asignación de regidurías, por lo cual, el conocimiento de dicha sentencia queda limitado única y exclusivamente, para que este Tribunal Pleno se pronuncie sobre las expresiones que a modo de agravios hace el Partido Político recurrente, estrictamente relacionadas con los considerandos y puntos resolutivos correspondientes.
Ahora bien, siguiendo las consideraciones precedentes, por cuestión de método y para mejor comprensión, se hará una síntesis de los motivos de agravios anteriormente transcritos, agrupando aquellos argumentos que tengan intrínseca relación, resulten deficientes por no contener la causa de pedir y, por cuanto a los restantes, guardando un orden preferente.
Así, en principio refiere el recurrente, que lo establecido en los considerandos octavo y décimo de la resolución apelada, causa agravios por infracción a lo dispuesto por los artículos 4, 317, 318, 320, 327 y 330, fracción IX, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, debido a que lo estimado y resuelto en dichos considerandos, carece de la debida fundamentación y motivación, legales; no contiene un análisis lógico jurídico de los agravios expresados en la primera instancia, infringiéndose por ello el principio de exhaustividad, así como los de certeza y legalidad, por que además no se valoraron adecuadamente las pruebas que obran en el sumario, lo que tórna errónea la estimación de una presunción legal y humana, la cual, inclusive carece de todo sustento objetivo y solo atiende a la naturaleza de un cargo público por lo que, las tesis de diversos Estados que se invocan resultan inaplicables al caso y por lo contrario, con su criterio, la Sala A quo, contraviene criterios diversos que de igual modo invocó en su resolución.
Son infundados e inoperantes, los motivos de inconformidad puntualizados.
En efecto, la simple lectura de los considerandos octavo y undécimo de la sentencia impugnada, evidencia que la Sala de primera instancia, en el primero de ellos, además de haber extractado los agravios expresados por el recurrentes, puntualizó y analizó los hechos a estudio, así como las pruebas (documental y presuncional) en cuenta tomadas y en función de ello, citó los preceptos legales que al caso estimó aplicables, tanto de la Constitución Política del Estado, como de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de sus Municipios, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de la Ley Orgánica Municipal y de la Propia Ley Comicial de la Entidad, externando las razones que a su juicio le permitieron establecer, como se adujo en los agravios expresados al efecto, que las irregularidades alegadas en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, quedaron acreditadas, así como su determinancia en el resultando de la votación obtenida en esas precisas casillas, lo que permitía declarar la nulidad de la votación alcanzada en las mismas, al haberse actualizado la hipótesis a que se refiere la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, circunstancia que incide, como se ilustra en el considerando décimo en cuestión, en el resultado final de la elección municipal de que se trata, determinaciones todas estas que apoyó además, en diversos criterios jurisprudenciales tendentes a establecer, de una, su inaplicabilidad en los términos planteados por el recurrente y de otras, su legal y cabal aplicación al caso sometido a su consideración.
Luego, contra lo que se afirma por el recurrente, la Sala natural, en el pronunciamiento de la sentencia que nos ocupa, dentro de los considerandos materia de impugnación, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 327 fracciones II, III, IV y V, del Código Electoral Estatal, pues a más de que contienen el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, el análisis sistemático y pormenorizado de los agravios señalados, el examen y la valoración de las pruebas legalmente aportadas y admitidas, así como los fundamentos legales que al caso se estimaron aplicables, lo cierto es que también se externaron las razones inmediatas y causas particulares en cuenta tomados, para resolver finalmente en la forma en que se hizo, lo que evidencia inclusive que dicha sentencia en efecto, se encuentra suficientemente fundada y motivada y por eso, los agravios tendientes a evidenciar lo contrario, resultan del todo infundados.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia que a continuación se invoca:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.”
(Se transcribe)
En todo caso, dichos motivos de inconformidad así expresados resultan inoperantes, porque en ellos, la parte recurrente se limita a realizar simples afirmaciones dogmáticas, dado que no se explica, el por qué la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, como tampoco porque dejaron de observarse los principios de exhaustividad, certeza y legalidad que rigen en la materia; por cuanto a las pruebas que obran en autos y dice que no fueron adecuadamente valoradas, ni siquiera las identifica o precisa, mucho menos controvierte con tales argumentos, las razones y fundamentos legales en que se apoyó la Sala unitaria para otorgarles valor probatorio pleno a las probanzas documental y presuncional que atendió, a efecto de resolver con el resultado conocido, de allí que la conclusión errónea para tal caso aducida, ni siquiera pueda decirse que contenga la causa de pedir, máxime que por cuanto a los criterios de jurisprudencia que se señalan, tampoco se razona el por qué ninguno de dichos criterios da sustento a la sentencia impugnada, como tampoco se indica, por qué resultan desatendidos otros criterios que también fueron invocados por el resolutor natural, inclusive contra del resultado final de la votación, establecido en el considerando décimo, nada se dice dentro de estos argumentos, como tampoco en ninguna otra parte del escrito recursal, por lo cual, ante tales deficiencias, atentos a criterios jurisprudenciales ya mencionados, se estima lo inoperante de los motivos de inconformidad de este modo señalados.
Sigue diciendo el impugnante, después de puntualizar las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, que resulta errónea la determinación de nulidad a que arribó la Sala A quo, porque la prueba presuncional legal y humana sustento de su resolución, carece de todo fundamento legal conforme a la Legislación del Estado de Guanajuato, incluida la electoral; que no existe medio convictito o hecho objetivo que acredite la supuesta presión sobre los electores el día en que se desarrollo la jornada electoral, precisamente en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, elementos necesarios para establecer la actualización de la hipótesis de nulidad de la votación recibida en esas casillas, a que se refiere la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, siendo que en todo caso, el recurrente Partido Acción Nacional, estaba obligado a aportar pruebas con las que se establecieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos actos de presión en el electorado, por lo cual, debió de prevalecer la presunción de certeza y validez de que están dotados los resultados obtenidos en aquellas casillas.
Se agrega, que al invocarse la tesis de jurisprudencia S3EL002/2005, se confunde por la Sala natural, los conceptos de presunción legal y humana, siendo que la primera no se materializa en el caso, porque como lo reconoce la propia Sala, no existe prohibición para que un funcionario público sea representante de un partido político ante las mesas de casilla; que estimar lo contrario, sería tanto como establecer el precedente de que las acreditaciones expedidas a todos los funcionarios que fungieron como representantes de partidos políticos ante casillas, se encontrarían afectos de nulidad, imponiendo de ese modo una sanción para ellos, que no se encuentra contemplada en la ley; que a pesar de lo anterior, la Sala de origen atendió exclusivamente a la calidad de servidores públicos y con ese solo status trata de acreditar el elemento relativo a la presión, contradiciendo inclusive criterios de este propio tribunal, establecidos en la resolución pronunciada con fecha 22 de julio del año en curso, en los expedientes 09/2006-I y su acumulado 12/2006-I, pues en dicha sentencia se estimaron infundados los agravios expresados de igual modo, en contra de un funcionario público, que el día de la jornada electoral fungió por parte del Partido Acción Nacional, como representante general de casilla, situación que resulta similar a la del supuesto aquí acreditado, tocante a la casilla 2937 extraordinaria.
Aduce que en todo caso, como se atendió sólo a la naturaleza del cargo para establecer una presunción legal que no existe, no resulta aplicable la tesis que con el rubro:
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCER (SIC) PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación de Sinaloa).” Porque dicha tesis se refiere a una presunción humana a la que nunca se refirió la Sala del conocimiento, siendo que en todo caso, esta otra presunción esta desvirtuada con las actas número 3 de escrutinio y cómputo, las que no fueron valoradas en su momento.
Con base en lo antes puntualizado, se afirma que resulta inaplicable como reconoció la Sala responsable y por eso, solo la invocó para ilustrar sus subjetivas afirmaciones, la tesis cuyo rubro es: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”; mientras que a contrario sensu, para lo que estableció dicha Sala, resultan aplicables las tesis denominadas “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Jalisco y similares).” y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DIRECTIVA DE CASILLA (SIC) O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).”, pues de estas otras tesis, se evidencia la necesidad de acreditar de manera objetiva y material la presión o violencia estimadas.
Reitera el recurrente que la sentencia impugnada resulta carente de fundamentación y motivación, así como que “las pruebas” no fueron adecuadamente valoradas, por lo cual, la nulidad declarada de la votación recibida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, resulta de apreciaciones subjetivas, que sin conceder, devienen de una presunción humana que no cuenta de elementos objetivos que permitieran otorgarle convicción, acerca de la presión o inducción alegadas, siendo que el recurrente en la revisión ni siquiera aportó como prueba, acta alguna de incidentes y por lo contrario, consta en las actas de escrutinio y cómputo que tanto los funcionarios de casilla, como los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad dichas actas.
Después de aludir a lo establecido por los artículos 4, 221 y 222, del Código Electoral Estatal, insiste el impetrante, en que el actor dejó de cumplir con la carga procesal de probar su afirmación particularizadamente, en los términos exigidos por la ley, respecto de la pretendida causal de nulidad, máxime que ni siquiera existe acta alguna levantada por los miembros de las casillas cuestionadas, con las que se acreditara que durante la jornada electoral, los votos emitidos resultaran viciados debido a presión o violencia, así como la determinancia de ello, en sus dos elementos, cuantitativo y cualitativo, invocado en apoyo de estos argumentos, la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIAL.”
Por último, se destaca por el apelante, que en todo caso, la Sala responsable no adminiculó todas y cada una de las actas relativas a las casillas cuestionadas, pues de haberlo hecho, hubiera confirmado el resultado de dichas casilla, porque en tales actas no consta incidencia alguna que acredite la presión o violencia estimadas y por lo contrario, como se acredita con los instrumentos notariales números 2878 y 1299, de fechas ambos, 25 de julio del año en curso, cuya existencia desconocía y de cuyo surgimiento es ajeno el recurrente, los funcionarios de ambas casillas, acudieron ante notario público para referir que durante la jornada electoral no ocurrió incidencia de ninguna índole, documentos supervenientes éstas, que deberán ser adminiculadas con las listas nominales y con las otras pruebas que se analicen íntegramente, para establecer que durante la jornada electoral ninguna irregularidad se presentó en las referidas casillas, que de soporte a la causa de nulidad estimada y por estas otras razones, se afirma, se desatendió la tesis de jurisprudencia, de la que aquí solo se trascribe su rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Estos otros conceptos de agravio resultan en parte infundados y en parte inoperantes con base en las razones y fundamentos que adelante se externarán.
Para mejor comprensión, resulta conveniente aquí, puntualizar los razonamientos torales con los que la Sala responsable estimó fundados los agravios 1 y 3, expresados ante ella por el Partido Acción Nacional, donde en efecto, impugnó dicho Instituto Político el resultado de la votación obtenida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica (favorable al Partido Revolucionario Institucional) porque dijo, que en esas casillas fungieron como representantes de partido, el Director de Desarrollo Social y, el Secretario del Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, respectivamente.
Así, de la lectura y análisis de lo establecido por la Sala A quo, en el considerando octavo de la sentencia apelada, se evidencia lo siguiente: primero, se tuvo por acreditada el día de la jornada electoral, la presencia del Director de Desarrollo Social y del Secretario del Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, en ese orden, como representantes del Partido Político ahora recurrente, en las casillas números 2937 extraordinaria y 2946 básica; segundo, se estableció, según quedó dicho, mediante el análisis de diversos dispositivos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de la Ley Orgánica Municipal y del propio Código Electoral Estatal, que dichos funcionarios son autoridades de mando superior; tercero, que dicha circunstancia, aún cuando no existe prohibición en la legislación estatal para ello, hacía incompatible su desempeño durante aquella jornada, como representantes de partido político en las casillas cuestionadas; y cuarto, que como aquellos funcionarios estuvieron presentes en las citadas casillas, durante toda la jornada electoral, resultaba factible establecer la presunción (legal) acerca de que su sola presencia y por mayoría de razón, su permanencia, actualizaba la causal de nulidad (presión en el electorado), prevista en la fracción IX del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, implicando ello violación a los principios de libertad y secrecía del voto, debido a la presión o intimidación sobre los electores, por lo cual, debía de invalidarse la votación así obtenida en las precitadas casillas, ante la determinancia de aquel hecho, pues así se verifica un cambio de ganador, en la elección municipal de que se trata.
Sentado lo anterior y conforme a la lectura del escrito recursal de revisión del Partido político Acción Nacional, en principio, puede establecerse válidamente, que dicho recurrente, contrario a lo que se afirma, en efecto cumplió con la carga procesal de señalar específica y particularizadamente las casillas cuya votación, en lo que aquí interesa, solicitó se declarara la nulidad, exponiendo al efecto también de manera pormenorizada, por hechos que motivaron dicha pretensión y señalando específicamente dentro de los apartados 1 y 3 de su capítulo de agravios, la causal que a su juicio servía de base para tal caso, por lo que así, la Sala responsable legalmente estuvo en lo correcto al emprender el estudio y análisis de aquellas precisas cuestiones, en la medida de la causa de pedir evidentemente contenida en aquellos agravios, por lo cual, de ningún modo resulta infringido en ese aspecto lo establecido por el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, mucho menos, desatendida la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA. ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.” y por eso, resultan infundados los motivos de agravio al efecto expresados.
En otro aspecto, resultan inoperantes e infundados los diversos motivos de agravio aducidos con relación a la prueba presuncional considerada por la Sala de origen, sustento de su resolución.
Inoperantes, porque en efecto, si bien dentro del considerando octavo de la sentencia impugnada, se señaló por la Sala responsable, que la prueba atendida y valorada para declarar la nulidad pretendida, lo era la presuncional legal, dicha circunstancia resulta intrascendente e irrelevante si se considera que de la lectura y análisis de los razonamientos y fundamentos externados en función de tal ponderación, en realidad todo ello, guarda relación pero con la prueba presuncional humana.
Es cierto, si como el propio recurrente reconoce, la mencionada Sala para resolver en el sentido en que lo hizo, en principio estableció el hecho de que ninguna Ley Estatal, contempla la prohibición de que autoridades o funcionarios públicos, federales, estatales o municipales, funjan como representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casillas, circunstancia que dijo era bastante para estimar inaplicable, en los precisos términos en que fue invocado por el partido ante ella recurrente, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y Similares.)”, entonces, dicha circunstancia obliga a establecer que en efecto, la prueba al caso ponderada, en realidad resulta ser la presuncional humana y por eso, entre los criterios que en apoyo de su determinación invocó, destaca el sustentado en la tesis número S3EL 002/2005, con el rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Sinaloa y similares)”, pues conforme a dicho criterio, es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para casos similares al que nos ocupa, tiene establecida la operancia de la prueba presuncional humana.
Ahora bien, atento al contenido de la tesis cuyo rubro ha quedado transcrito al final del párrafo, es que se estiman infundados otros de los motivos de agravio puntualizados. Ciertamente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a dicha tesis, tiene establecidas dos hipótesis para considerar por sentado, qué autoridades como representantes de partido, con su sola presencia y permanencia en casilla, ejercen presión sobre los electores, sin necesidad para el impugnante de acreditar hechos diversos y por otro, en qué casos, de todos modos deberá demostrarse por dicho impugnante, aquella presión o intimidación y para lo que aquí interesa, en la primera de esas hipótesis se establece que, cuando en las legislaciones de los estados, no exista prohibición para los funcionarios o empleados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casillas, si dichos funcionarios o empleados cuentan con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, considerados por ello como funcionarios de mando superior, entonces, atentas estas circunstancias, surge su incompatibilidad para fungir como representantes de partido político en casilla, el día de la jornada electoral, por lo cual, acontecido ese hecho, se genera la presunción humana acerca de que su sola presencia y permanencia en dichas casilla, actualiza la causa de nulidad consistente en ejercer presión en los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.
De este modo, si en la sentencia apelada quedó establecido que tanto el Secretario, como el Director de Desarrollo Social, ambos del Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, resultan ser funcionarios que cuentan con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, considerados por ello, como autoridades de mando superior y, a pesar de esas circunstancias, durante toda la jornada electoral, celebrada el pasado 2 de julio, consideración fundamental esta, que no fue controvertida con razonamiento o prueba alguna por el impetrante, fungieron como sus representantes ante las mesas de casilla ya precisadas, es dable colegir que con tales circunstancias, se actualizó la primera de las hipótesis que se tiene establecidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis aludida y consecuentemente, como en forma correcta lo estimó la sola responsable, en el caso quedó acreditada también la causa de nulidad prevista por la fracción IX, del artículo 330, del Código Comicial Estatal, haberse generado la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo cual implica violación a los principios de secrecía y libertad de la votación obtenida en aquellas precisas casillas.
Luego, el actuar de la mencionada Sala, ningún agravio puede causarle al impugnante, pues a más de que su criterio no puede considerarse meramente subjetivo como se afirma, dicha Sala, no hizo sino ceñirse al que se tiene establecido y se encuentra vigente, por la citada Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es cierto y en apoyo de lo anterior, es conveniente apuntar para lo que aquí importa, lo estimado por la mencionada Sala Superior, en la sentencia que pronunció con fecha 08 de septiembre de 2005, en los autos del diverso expediente SUP-JRC-1783/2005, en concreto, dentro del considerando sexto de dicha sentencia, consultable en la página de Internet www.trife.gob.mx, para lo cual, a continuación, en lo conducente, textualmente se trascribe:
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).”
(Se transcribe)
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación de Sinaloa).”
(Se transcribe)
Cabe señalar que si bien es cierto, la tesis S3EL 002/2005, de que se trata, no constituye jurisprudencia obligatoria, bien pudo como lo hizo la Sala responsable, apoyarse en dicha tesis para fundamentar su resolución, si se considera por un lado, que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacional, tiene reiterados criterios acerca de que para la aplicabilidad de un antecedente, no se requiere que el criterio allí sostenido, constituya jurisprudencia, sino sólo que el problema a que se refiera ese antecedente, sea análogo con el del nuevo caso, al cual se aplique y por otro, que la práctica seguida por los tribunales al fundar sus sentencias en precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho y lejos de causar agravio, es título de exaltación para la administración de justicia, máxime cuando el criterio, como también lo considera este Tribunal Pleno, en contraposición a lo afirmado por el impugnante, es exactamente aplicable al caso.
“JURISPRUDENCIA, TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO LA CONSTITUYEN. SU APLICACIÓN POR LOS JUECES DE DISTRITO NO CAUSA AGRAVIO.”
(Se transcribe)
“TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, LA APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.”
(Se transcribe)
“SUPREMA CORTE, APLICACIÓN DE PRECEDENTES DICTADOS POR LA, QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA.”
(Se transcribe)
Conforme con lo anterior, resulta infundado también lo aducido tocante a que el partido impugnante en la revisión, debió acreditar en los términos legalmente establecidos, de modo objetivo, los actos de presión ejercidos ante el electorado, así como que la Sala responsable ante tal omisión, estaba obligada a desestimar la pretensión anulatoria ejercida y al no hacerlo, denota que no justipreció debidamente las pruebas documentales existentes en el sumario.
En efecto, atentos al contenido de la mencionada tesis S3EL 002/2005, conforme a la segunda de las hipótesis en ella establecidas, en tratándose de funcionarios o empleados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, que no reúnan las características necesarias para ser considerados como autoridades de mando superior, para lo que aquí interesa, la parte impugnante de una elección con base en la causa de nulidad que nos ocupa, obligadamente deberá soportar la carga de la prueba conforme a la legislación aplicable, acerca de que se ejerció presión sobre el electorado por aquellos funcionarios o empleados, porque en esa otra hipótesis, la sola presencia y permanencia de tales autoridades durante la jornada electoral, no genera la presunción humana establecida.
Luego, el hecho de que la Sala natural haya atendido de manera primordial al contenido de las actas 1, 2, 3 y 4 utilizadas durante la pasada jornada electoral a fin de establecer por un lado, que resultaban idóneas y bastantes para acreditar que los funcionarios involucrados, asistieron y permanecieron durante toda esa jornada en las casillas correspondientes y por otro, que esas circunstancias actualizaron por sí solas la causa de nulidad consistente en ejercer presión sobre el electorado, basado ello en la presunción humana cuestionada, a más de que para dicha determinación, se denota el análisis y valoración plena de tales documentales, adminiculadas entre sí y con otras, resulta objetivamente correcta y por eso, ningún agravio le causa al impetrante; máxime, se insiste, que ni siquiera, a través de los argumentos propuestos como agravios, ni con ningún otro que se contenga en el escrito recursal, se controvierte la total permanencia estimada.
En función de todo lo anterior, la circunstancia de que se haya invocado en la sentencia apelada la diversa tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares),” como solo se hizo de manera ilustrativa, con relación a los efecto y consecuencias que produce el hecho de que autoridades de mando superior, funjan, en la jornada Electoral como Representantes de Partido Político, frente a las mesas directivas de casilla, tampoco agravio alguno puede causarle al impugnante.
Por similares razones deben desestimarse por infundados, los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de las restantes tesis que aparecen citadas en el cuerpo del considerando octavo de la sentencia que se revisa, pues en todo caso, dichas tesis se invocaron a fin de ilustrar en qué consiste la causa de nulidad, por virtud de haberse ejercido presión sobre los electores de una casilla.
En otro aspecto, resulta inexacto y por demás infundado, que con su criterio, la Sala responsable, esté contradiciendo el diverso sustentado por la Quinta Sala de este propio tribunal, al resolver con fecha 22 veintidós de julio próximo pasado, los expedientes 09/2006-I y su acumulado 12/2006-I.
Lo anterior, porque de conformidad con el contenido del considerando séptimo de la aludida sentencia, cuya copia certificada obra en los autos a virtud de habérsele admitido como prueba al recurrente, para esta instancia, documental que acorde a lo establecido por los artículos 317, 318 y 320, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para esta entidad, cuenta con un valor probatorio pleno, es válido establecer de su simple lectura, que no existe siquiera, similitud con lo resuelto en el recurso de revisión cuya sentencia es materia del presente recurso y, consecuentemente, tampoco existe contradicción alguna con el criterio utilizado para tal caso, en unos y otros recursos. Esto es así, porque dentro de aquellos expedientes acumulados, parte de la litis se constriñó a establecer, dentro del mencionado considerando séptimo, que en lo concerniente a la casilla 795 básica, atentas las funciones de vigilancia que desarrollan los representantes generales de partidos políticos, ante determinado número de casillas, no puede presumirse la permanencia del representante general durante toda la jornada o por un periodo prolongado de tiempo en aquella precisa casilla y por ello, en tratándose de tales representantes se hace necesaria la prueba directa acerca de la presión sobre el electorado o los miembros de casilla.
De lo anterior es dable inferir, que la litis de los cuestionados recursos resulta distinta, pues mientras los representantes de partido político, cuya actuación se analiza en el presente recurso, resultan ser de aquellos que participan en una determinada casilla el día de la jornada electoral, desde su instalación hasta el cierre de la misma, inclusive, en el envío del correspondiente paquete electoral, conforme a lo que se dispone por el artículo 203 del citado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, los representantes de partido político a que se constriñó la litis en los recursos de revisión acumulados, resueltos por la Quinta Sala de este Tribunal Estatal Electoral, resultan ser de aquellos denominados generales, los cuales, por regla, en términos de lo que a su vez dispone el artículo 202 del propio ordenamiento comicial, durante la jornada electoral, entre otras actividades, desarrollan funciones de vigilancia dentro de un determinado número de casillas para el que hayan quedado acreditados, dentro de un Distrito Electoral o Municipio.
En consecuencia, del contexto del citado considerando, puede inferirse que a fin de que se genere la presunción humana a que aquí se ha hecho referencia, cuando se trate de autoridades o funcionarios que se desempeñen el día de la jornada electoral, como representantes generales de partidos políticos, debe de acreditarse entre otras cosas, la permanencia de dichos representantes, durante toda la jornada electoral o bien, por un periodo de tiempo significativo en alguna casilla de las que hay quedado acreditado, porque sobre dichas autoridades no se puede presumir, su presencia durante toda la jornada electoral en la casilla, en un lugar especial dentro de la misma, o bien, junto con los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Hipótesis ésta, que resulta ser totalmente distinta a la que nos ocupa, porque los funcionarios que de aquí se trata, resultaron ser permanentes, no generales.
Lo aducido tocante a que, sostener el criterio de la Sala responsable, torna inválidos todos los nombramientos recaídos en diversos funcionarios, para que se desempeñaran como representantes de partidos en la pasada jornada electoral, son inoperantes por inatendibles, pues a mas de lo impreciso de tales hechos, dicha circunstancia ni siquiera puede estimarse parte integrante de la litis formada en el presente recurso de apelación.
En otro aspecto, las circunstancias de que ni los funcionarios integrantes de las mesas directivas de las casillas objeto de análisis, hayan asentado dato alguno, al menos en una de las actas a su cargo, como tampoco los representantes de los partidos políticos, encargados en esas propias casillas de vigilar y coadyuvar en el buen desarrollo de la jornada electoral, firmaran alguna de aquellas actas, en su caso, bajo protesta, por la designación y presencia de los funcionarios municipales de que se trata, en principio, conforme a lo que ya quedó establecido, son intrascendentes y en todo caso, sabido es que, en tratándose de la aplicación de disposiciones de orden público, el consentimiento o bien, la ausencia de oposición a irregularidades que generen o puedan generar la anulación de la votación recibida en una casilla, no provoca su convalidación.
Así, los agravios al respecto aducidos, son de igual modo infundados, conforme a los criterios que a continuación se invocan.
“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”
(Se transcribe)
“CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).”
(Se transcribe)
Por último, resultan de igual modo inoperantes por inatendibles, los argumentos encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia apelada, con base en los instrumentos notariales que precisa el recurrente y que a modo de prueba documental superveniente, ofreció ante esta instancia. Se dice lo anterior, porque de dichas documentales, como se advierte del auto de fecha 30 treinta de julio de este año, en que se admitió a tramite el presente recurso, se negó su admisión al recurrente como pruebas de su parte, precisamente con la base de que, conforme a lo establecido por los artículos 287, 288 y 321, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para esta entidad, no reunían la calidad de supervenientes. Determinación que por una parte se estima correcta, porque en efecto, la consulta y lectura de tales documentos, permite establecer que con su contenido, pretendía el impetrante acreditar hechos relacionados con la falta de incidentes en las multicitadas casillas, el día de la jornada electoral, hechos que evidentemente no reúnen la calidad de supervenientes, pues resultan inclusive de fecha anterior a la presentación del recurso de revisión, antecedente de este toca y por otra parte, impide a este Tribunal Pleno, emprender el análisis y estudio de los argumentos propuestos con base en aquellas instrumentales.
SEXTO.- Respetando el orden preestablecido, a continuación se transcribe del escrito que como medio recursal hizo valer el ciudadano Vicente de Jesús Esqueda Méndez, representante del Partido Acción Nacional, sólo la parte relativa a los capítulos V y VI, porque el análisis minucioso de la totalidad de dicho escrito, permite establecer que sólo en esos capítulos, se contienen argumentos expresados a modo de agravios en el presente recurso.
“Causa AGRAVIO al Partido Acción Nacional, el considerando noveno de la presente resolución recurrida dictada por la Primera Sala Unitaria del ese H. Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, al no decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla número 2943 Extraordinaria, infringiendo lo dispuesto por el artículo 330 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en base y con apego a lo siguiente:
Causa AGRAVIO al Partido Acción Nacional la incorrecta valoración, desde nuestro punto de vista, de las probanzas presentadas hará acreditar el hecho señalado como número dos en el escrito del Recurso de Revisión Interpuesto por el Partido Acción Nacional donde se desprende que en la casilla 2943 Extraordinaria, se apersonó la C. YOLANDA ARVIZU quien es candidata a regidor por el Partido Revolucionario Institucional y Delegada de la comunidad El Milagro del municipio de Xichú, Guanajuato, en donde se ejerció presión al electorado por conducto de dicha funcionaria pública.
Adicionalmente, consideramos que no se atendieron los agravios expresados por esta representación del Partido Acción Nacional, tanto en el apartado respectivo como en diversos apartados del escrito recursal, lo anterior a fin de que el Magistrado resolutor pudiese estimar los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, de manera integral, esto es, considerar aquellos que se derivan de los propios hechos.
Lo anterior, a fin de atender en plenitud lo expresado por la tesis de jurisprudencia número 1 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 3 del tomo VIII, jurisprudencia electoral, apéndice 2000, correspondiente a la tercera época, que reza:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
(Se transcribe)
Así las cosas, consideramos que quedó demostrado que efectivamente YOLANDA ARVIZU es Delegada Municipal de la Comunidad El Milagro, en el Municipio de Xichú, Guanajuato y que desarrolla las funciones le confieren los artículos 118, 120 y 123 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tal y como se señala en el Considerando Noveno párrafo diez de la resolución impugnada, quedando también demostrado que realizó funciones de representación del Partido Revolucionario Institucional y que en ese sentido se genera una presión al electorado, con su sola presencia, pues es la representación del Presidente Municipal en la circunscripción territorial de su comunidad, situación que además se agrava con las acciones de proselitismo e inducción realizadas con los ciudadanos que se encontraban haciendo fila en la casilla impugnada, en espera de emitir su voto. Causando con ello un evidente AGRAVIO al Partido Acción Nacional.
En este tesitura, tal como lo expresa el Magistrado resolutor, la C. YOLANDA ARVIZU, es funcionaria pública de mando superior y fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, así como el hecho de que estuvo presente durante toda la jornada electoral de 2 de julio del presente año, en la casilla impugnada, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues con la sola presencia de la C. YOLANDA ARVIZU, se genera la presión sobre el electorado a grado tal que influyen en la decisión de los electores al momento de votar, pues es de explorado derecho lo que señala nuestra carta magna en el sentido de que el sufragio debe ser LIBRE Y SECRETO, vulnerado con ello el principio de legalidad contenido en el artículo cuarto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, violando así las características del sufragio, hecho y consideraciones que prueban categóricamente la nulidad prevista en la fracción IX del artículo 330 que alude la prohibición de los actos de presión mismos que se sancionaran con la nulidad de la votación recibida en la casilla 2943 Extraordinaria.
De lo anteriormente expresado, resulta que la hipótesis sostenida por el A QUO, respecto a la consideración que formula sobre nuestro agravio, no es soportable, pues tal y como el Magistrado resolutor reconoce, en su considerando nueve de la resolución recurrida, se colman los extremos de la fracción IX del artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, para anular la votación recibida en la casilla 2943 Extraordinaria, sin embargo, tales extremos, no se declaran suficientes para calificar nuestro agravio como fundado y operante, como debió de realizarse en la especie, aspecto que vulnera los legítimos intereses del Partido Acción Nacional.
Cabe señalar que en todo momento, se advierte la tendencia por parte de la Delegada Yolanda Arvizu, quien es Funcionario, Público de la comunidad El Milagro del Municipio de Xichú, Guanajuato y Representante del Partido Revolucionario Institucional para inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del Partido Revolucionario Institucional, Partido Gobernante en el Municipio de Xichú.
En este mismo sentido, consideramos que causa AGRAVIO a este Instituto Político la inobservancia en la aplicación de las siguientes tesis jurisprudenciales, la casilla 2943 Extraordinaria:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).
(Se transcribe)
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).”
(Se transcribe)
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).”
(Se transcribe)
SEGUNDO:
Nos parece adecuado transcribir de la resolución impugnada, la consideración de la que proviene el concepto de agravio, a fin de tener mayor claridad, así señala la Primera Sala en su resolución que:
“En esta tesitura, si consideramos que acudió a votar el 52% por ciento de los electores inscritos en la lista nominal y que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo en la casilla el 80.7692 por ciento de la votación emitida en su favor, nos lleva a considerar que por cada 4 votos que obtuvo el Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional, solo obtuvo uno, por lo que aún y cuando, la casilla se cerro anticipadamente, no resulta determinante la clausura anticipada, pues conforme al informe que remitió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la media aritmética de personas que acudieron a votar en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal en el municipio de Xichú, Guanajuato fue de 63.74 por ciento, lo cual hubiere correspondido a 32 ciudadanos, mismos que no hubieran pedido cambiar la tendencia a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 16 votos, y para que se hubiere revertido, resultaba necesario que por lo menos 16 ciudadanos más hubieren votado a favor del Partido Acción Nacional, esto es 32% más de padrón nominal de electores de la mencionada casilla, es decir el 84% por ciento de la mencionada lista nominal, lo cual es superior a la media aritmética de la votación emitida en Xichú, Guanajuato, pues considerando este porcentaje como referencia de la votación emitida, resulta claro que no es posible revertir tal resultado, mismo que benefició al Revolucionario Institucional, por lo que no puede considerarse que tal circunstancia hubiera sido determinante para la votación en la casilla, pues de acuerdo con la diferencia en el promedio de la votación emitida en el municipio de Xichú, Guanajuato, con la recabada en la casilla cuestionada es de 13.74 por ciento.”
Hecho lo anterior es oportuno expresar el concepto de agravio que causa al Partido Acción Nacional la resolución.
Consideramos que no se cumplen los principios de certeza en la resolución impugnada, respecto a la casilla 2947 básica, pues en primer lugar, según reconoce la propia Sala Resolutora, se demuestra que la casilla cuya votación se solicita la anulación, cerró indebidamente, tal y como se plasma en el punto décimo del apartado de considerandos, cuyo párrafo se plasma de manera textual con resaltado nuestro:
“Ante tal situación, ha quedado demostrado que la casilla se cerró indebidamente antes de las dieciocho horas, porque de conformidad con la lista nominal y con la votación emitida advertimos que solamente hasta las 14:15 catorce horas con quince minutos, solamente habían acudido a votar, veintiséis ciudadanos, de los cincuenta posibles electores que conforman la lista nominal, faltando por sufragar veinticuatro ciudadanos, por lo que resultó indebido que el presidente y el secretario de esa mesa directiva de casilla, hubieren certificado que habían votado todos los electores incluidos en la lista nominal, actualizándose con ello, la causal consistente en que se impidió sin causa justificada a esos ciudadanos el ejercicio del derecho del voto”.
Pues bien, partiendo del hecho conocido, demostrado y aceptado, lo conducente es decretar la anulación de la votación de la casilla 2947 básica, al actualizarse la causal contenida en el artículo 330 fracción X de nuestro Código Comicial, pues al cerrarse indebidamente la casilla, en los términos considerativos de la Sala resolutora, se acredita que con esa acción, se permitió votar a 26 ciudadanos de 50, lo que a todas luces refleja un impedimento para emitir la votación para 24 ciudadanos, ello en atención a que precisamente el tope de votación lo es el número total posible que en este caso son 50.
En otras palabras, se encuentra acreditado en autos que votaron 26 ciudadanos de 50 posibles y que el cierre de la votación y de la casilla o una hora previa a la marcada en la legislación electoral, impidió a los demás ciudadanos inscritos en el padrón a emitir su voto, ello en agravio a los principios que deben velarse para la emisión del sufragio y por supuesto a los principios rectores del derecho electoral.
Así las cosas, es procedente advertir a este H. Pleno las razones por las cuales no estimamos aplicable los razonamientos de la Sala resolutora.
En primer lugar, el precepto establecido en la fracción X del artículo 330 establece como presupuesto el impedimento para la emisión del voto, impedimento sujeto a la condición de que sea determinante, así pues, resulta que el impedimento es evidente pues no es posible emitir un voto en una casilla que ha cerrado y por ende ante una mesa directiva que ya no lo recibe, tal situación constituye el impedimento físico para la emisión del voto.
En segundo lugar, es determinante la causal para la anulación de la votación emitida, pues los ciudadanos impedidos para emitir el voto son los restantes del universo inscrito en el padrón electoral correspondiente a la casilla en cuestión, esto es 24 ciudadanos, cantidad determinante considerando el resultado de la propia casilla.
Las “razones”, entendiendo por las mismas desde un sentido matemático, la relación entre las cifras presentadas por la Primera Sala, presentadas por la Sala resolutora, no son aplicables por las siguientes razones:
En primer lugar, no debe adminicularse el porcentaje de votación con la causal del impedimento, pues el objeto del mismo lo constituye el obstáculo para la emisión de la votación, lo que ya se encuentra probado, es decir se cumple con el primer elemento de la causal invocada.
En segundo lugar, se debe considerar para establecer una relación o razón aritmética, elementos de la misma naturaleza, esto es, valores de procedencia similar, por lo que no es posible establecer un porcentaje de votación municipal contra un sentido de la votación de la casilla, en este sentido, se debe de considerar en el razonamiento establecido por el resolutor, que si bien es cierto que el Consejo General del IEEG determinó que el porcentaje de votación emitida en Xichú es de 63.74%, también se debe considerar la votación municipal emitida y derivado de los totales obtenidos por el PAN de 2,079 votos y 2,143 del PRI, la relación entre los mismos se obtiene con la siguiente división: 2142/2079 lo que arroja un resultado de 1.03, que implica el que cada voto, y en consecuencia no debe considerarse la relación que establece el Resolutor de 4 votos del PRI por cada uno del PAN, pues ello no tienen mayor sustento que el resultado aislado hasta ese momento, de la casilla, además de que las consideraciones entre el valor del porcentaje de votación emitida en Xichú respecto de los ciudadanos inscritos en el padrón.
En tercer lugar, no es dable hablar de una “media”, pues tal como se advierte de la documental aportada por el Secretario del Consejo General del IEEG, la cifra aportada es un porcentaje de ciudadanos que votaron de un universo de ciudadanos inscritos en el padrón de dicho municipio.
La media implica la obtención de un valor medio o promedio entre dos cifras distintas entre sí, lo que no se observa en este caso en la resolución sostenida por la Primera Sala, de tal suerte, que para establecer el promedio de 63.74% implica tener un valor máximo de 84% mas 43% y dividirlo entre 2, (84%+43.48%)/2=63.74%.
En otro ejercicio, considerando la posibilidad de votación de todos los ciudadanos inscritos en padrón que les correspondió la casilla impugnada, puede ser el siguiente: (100%+27.48%)/2=63.74%.
En esta tesitura si hablamos que para obtener el promedio de 63.74%, pueden existir casillas que pueden tener una votación máxima de 84% y casillas con votación mínima de 43.48%, luego entonces sí puede llegarse el caso de que se pueda obtener el triunfo al ser factible llegar a una votación del 84%, contrario a lo que asevera el Resolutor.
Ahora bien, por promedio se conoce el valor que resulta de sumar la votación emitida en cada una de las casillas y dividir este valor entre el número total de casillas consideradas.
Como se advierte, no se tiene realmente un valor promedio o medio, para considerar dichos valores a fin de llegar a una conclusión para acreditar el porqué es o no es determinante para la causal de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional, por lo que es menester considerar el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que le correspondía sufragar en la casilla número 2947 básica.
A mayor abundamiento, no siquiera (sic) es posible obtener el número de votantes por hora para poder determinar la nulidad de la casilla, con los elementos con los que contó la Sala resolutora.
Así las cosas, al no existir media aritmética que considerar, estimamos que este H. Pleno debe decretar la nulidad de la votación de la casilla 2947 básica.
TERCERO:
Causa AGRAVIO el resolutivo cuarto en relación a lo dispuesto en el considerando undécimo de la resolución recurrida, al ordenar al Consejo Municipal de Xichú, Guanajuato, o bien al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que realice el descuento de los votos emitidos de las casillas anuladas del acta final de cómputo, a fin de que se emita nuevo acuerdo; por lo que el C. Magistrado debió realizar en la propia resolución recurrida el descuento de los votos emitidos de las casillas anuladas en aras de sus facultades jurisdiccionales, por ser a esta Sala Primera del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a quien compete realizar y dictaminar el acuerdo de los resultados que se obtengan del descuento de los votos emitidos en las casillas anuladas, elaborando el acta final de cómputo correspondiente y bajo estas circunstancias nos parece que es factible considerar el interés jurídico, por lo que, en plenitud de su jurisdicción, se debió haber modificado y realizado el cómputo final de acuerdo a la disminución de los votos por partido en las casillas anuladas y ordenar al Consejo Municipal Electoral de Xichú, Guanajuato o en su caso al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, la elaboración y entrega de la constancia de validez de la elección municipal al Partido Acción Nacional por haber obtenido la mayor cantidad de votos así como la distribución de regidurías, conforme a la ley de la materia,”
De lo anteriormente transcrito, destaca que la materia de este otro recurso, guarda relación exclusivamente, por un lado, con lo estimado y resuelto en los considerandos noveno y décimo, así como con el resolutivo tercero de la sentencia apelada, donde se declararon parcialmente fundados los agravios propuestos por el ahora impugnante, en el recurso de revisión que promovió también en contra del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, de fecha 05 cinco de julio del año en curso, y por otro, con la determinación asumida por la Sala responsable en el considerando undécimo y resolutivo cuarto de la propia sentencia que se apela, para que el Consejo Municipal de Xichú, Guanajuato, o bien, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realice el descuento del acta final de cómputo municipal, de los votos emitidos en las casillas anuladas, conforme a lo estimado y resuelto en el considerando octavo de la propia sentencia. Por lo cual, las facultades revisoras de este Tribunal Pleno, en este otro recurso, quedan constreñidas única y exclusivamente al análisis y resolución de las expresiones que a modo de agravios, hace el Partido Político recurrente, estrictamente relacionadas con los considerandos y puntos resolutivos mencionados.
Se precisa además, que los principios rectores y el sistema integral que compone la justicia en materia electoral, contenidos en criterios jurisprudenciales que ya han quedado citados en considerandos precedentes, en obvio de repeticiones innecesarias, deberán tenerse en este apartado, como si a la letra se insertaran.
Ahora bien, atendiendo de igual modo a consideraciones precedentes, por cuestión de método y para mejor comprensión, se hará una síntesis de los motivos de agravio que han quedado transcrito, en el orden en que se encuentran señalados dentro del escrito recursal.
Así, en el primero de los agravios expresados, medularmente aduce el recurrente lo siguiente: que la determinación asumida por la Sala natural en el considerando noveno de la sentencia que se impugna, respecto a no decretar la nulidad de la votación emitida en la casilla 2943 extraordinaria, infringe lo establecido por el artículo 330 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato porque, afirma, desde su punto de vista se valoró incorrectamente las pruebas para acreditar que en dicha casilla, Yolanda Arvizu, candidata a regidor por el Partido Revolucionario Institucional y delegada de la comunidad de “El Milagro”, de Municipio de Xichú, Guanajuato, se apersonó y ejerció presión al electorado.
Adicionalmente dice el recurrente, que no se atendieron los agravios expresados en el escrito recursal, contenidos tanto en diversos apartados, como en el respectivo, inobservándose entonces, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Por último, agrega que si acreditado está: la calidad de Delegada Municipal de Yolanda Arvizu, funcionaria de mando superior, conforme a lo que disponen diversos artículos de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; el hecho de que dicha persona realizara funciones de representación del Partido Revolucionario Institucional, así como haber estado presente durante toda la jornada electoral en la casilla impugnada, entonces, con su sola presencia se generó presión en el electorado, situación que se agravó con las acciones de proselitismo e inducción, realizadas con electores que hacían fila y estaban en espera de emitir su voto en la casilla cuestionada, por lo cual, la determinación de la Sala A quo no es soportable y debió declararse la nulidad de la votación recibida en aquella casilla; máxime, que en todo momento, se advierte la tendencia de la mencionada Delegada Yolanda Arvizu, para inclinar el resultado a favor de su Partido Revolucionario Institucional, gobernante en el municipio de Xichú, Guanajuato.
Al efecto se destaca primero, que la Sala responsable estimó no acreditada la causa de nulidad aducida por el recurrente, respecto al resultado de la votación obtenida en la casilla 2943 extraordinaria, consistente en ejercer presión sobre el electorado, porque esencialmente dijo: que a la ciudadana Yolanda Arvizu, no se le imputaba la calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante aquella casilla y por eso, eran inaplicables los artículos 200 y 203 invocados en el escrito recursado; que de las documentales públicas relativas a las actas 1, 2, 3 y 4 de la jornada electoral, tampoco aparecía que Yolanda Arvizu hubiera sido representante de aquel Partido Político, como tampoco incidente alguno durante el inicio y cierre de tal casilla, robustecido ese hecho con la documental relativa a la hoja de incidentes 1; que de este modo, no pudiera sostenerse que Yolanda Arvizu hubiese tomado la lista nominal y realizado proselitismo como se alegaba, pues tales actos ni siquiera fueron anotados por el Secretario de la mesa directiva; y que por estas razones, no podía estimarse probada la existencia del proselitismo aducido.
Segundo, atendiendo a la constancia que le remitió el Síndico del Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, estableció la Sala que: “Yolanda Arvizu Romero” es Delegada Municipal de la comunidad “El Milagro”, con la calidad de funcionaria con mando superior, en términos de diversos dispositivos de la Ley Orgánica Municipal; agregó, que aún cuando el recurrente omitió el segundo de los apellidos de aquella delegada, se tenía como nombre correcto y completo de la misma el de Yolanda Arvizu Romero; que atendiendo a la documental relativa a la relación de representantes de Partidos Políticos ante las mesas directivas de casillas, del Partido Revolucionario Institucional, solo existía una persona de nombre Yolanda Arvizu Villa que fungió como representante de aquel partido, en la mesa directiva de la casilla 2940 extraordinaria 1, por lo cual, se trataba de personas e identidades distintas.
Tercero, con base en la lista nominal correspondiente a la casilla 2943, se estableció que el hecho de que a Yolanda Arvizu Romero le correspondió sufragar su voto en esa propia casilla, era insuficiente para tener por acreditada la actuación de proselitismo alegado.
Cuarto, además, desestimó la Sala responsable una documental privada, suscrita por René Ramírez Aguilar, aportada como prueba por el recurrente, a efecto de acreditar: que el día de la jornada electoral “Yolanda Arvizu”, a las 10:28 horas de la mañana, del día 02 de julio del año en curso, tomó el listado nominal y salió con él de la casilla, así como que, aquella persona fue encontrada en la fila de electores “Gesticulando y yendo” de un elector a otro “invitándolos a votar”, porque dijo la Sala que dicho escrito no podía considerarse siquiera ni como una protesta, por no haber sido presentado conforme a lo establecido en los artículos 223 y 224 fracción VI de la Ley Electoral, a mas de que conforme a la acta número 3 de escrutinio y cómputo al efecto levantada, no se produjeron incidentes.
Quinto, finalmente se consideró, que aún cuando se estimara probada la presencia de Yolanda Arvizu Romero, en aquella casilla, ella podía explicarse por el hecho de que en ella le correspondía sufragar y por eso no podía tenerse por acreditado hubiese realizado actividades proselitistas y abusando del ejercicio de su cargo. En todo caso, se destacó la omisión del impugnante en señalar, qué actividades proselitistas realizó la mencionada Yolanda Arvizu Romero, después de haber sufragado en aquella casilla, cómo indujo al voto a los electores y, a que hora cesó la presión aducida.
Como cuestión previa, se destaca por esta Sala de apelación, que el presente recurso tiene como propósito analizar los actos de la autoridad jurisdiccional primigenia, siempre a través de la premisa fundamental, de que el examen correspondiente debe limitarse a la litis planteada en los agravios expresados en contra de la sentencia impugnada. Luego, atentas consideraciones precedentes, como también en la materia electoral, en atención al principio de la causa de pedir, resulta necesario que en el correspondiente agravio, sin exigirse una redacción solemne o sacramental, se contengan argumentos razonados, acerca del por qué se estiman ilegales los actos o resoluciones recurridas, so pena de que aquellos argumentos sean estimados inoperantes por deficientes y por virtud de ello, se impida al tribunal revisor, el estudio y análisis de las precisas cuestiones puestas a su consideración, porque lo contrario equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en perjuicio de las demás partes.
Con base en lo anterior, de la simple comparación y análisis de los argumentos que se proponen en contra de las consideraciones que han quedado puntualizadas, es dable establecer que dichos argumentos se traducen en meras afirmaciones dogmáticas, carentes de razonamientos jurídicos y por ende de la causa de pedir, respecto de la lesión o agravio que pudiera causar la resolución apelada. Esto es, frente al cúmulo de consideraciones torales con los que se dio respuesta a los agravios expresados en la revisión, el impetrante se limita a señalar, en síntesis, que “Yolanda Arvizu”, el día de la jornada electoral próxima pasada, fungió en la casilla cuestionada como Representante del Partido Revolucionario Institucional, siendo que, en la sentencia apelada, dicha circunstancia de ningún modo se estimó acreditada y sin que las razones al efecto externadas sean materia de controversia.
Además, también se limita el impugnante a precisar que la citada Yolanda Arvizu, con su sola presencia en aquella casilla generó presión en el electorado, dada su calidad de funcionaria de mando superior y por virtud de haber estado presente durante toda la jornada electoral en la casilla impugnada, cuando que al respecto, conforme a las consideraciones que han quedado precisadas, quedó establecido que “Yolanda Arvizu Romero”, quien en realidad era la Delegada Municipal cuestionada, sólo se presentó a la indicada casilla, a fin de sufragar su voto, determinación esta otra que tampoco se ve controvertida a través de los argumentos que a modo de agravios han sido señalados.
Es más, los actos proselitismo e inducción al voto que alega el recurrente realizó la citada Yolanda Arvizu, se estimaron improbados con base en el análisis de diversas documentales, relativas a las actas 1, 2 3 y 4, así como a la hoja de incidentes 1, sin que tampoco, se exprese argumento alguno tendiente a desvirtuar esa otra determinación fundamental de la sentencia apelada en el aspecto que nos ocupa.
Luego, con base en lo anteriormente señalado, es que las consideraciones materia de este análisis deben permanecer intocadas y rigiendo el sentido de la resolución objeto del recurso, de conformidad con el criterio sustentado por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1ª. /J.81/2002, publicada en la página 61, del tomo XVI, correspondiente al mes de diciembre del 2002, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y contenidos siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
(Se transcribe)
Por otra parte, en el segundo de los agravios, en principio se transcriben parcialmente, razones contenidas en el considerando décimo de la sentencia impugnada, con las cuales se estableció por la Sala responsable, en función de la media aritmética de personas que acudieron a votar en relación con los ciudadanos inscritos en la lista nominal, en el municipio de Xichú, Guanajuato, que no resultó determinante la causa de nulidad alegada tocante al resultado de la votación obtenida en la casilla 2947 básica y después, se expresan los siguientes argumentos:
Que habiéndose demostrado y aceptado por la Sala responsable, el hecho relativo al cierre anticipado e indebido de la casilla 2947 básica, así como que debido a ese hecho, solo se permitió sufragar a 26 ciudadanos de 50 que es el número total de electores para dicha casilla, lo que equivale a que se impidió la votación a 24 de aquellos ciudadanos, es por lo que se estiman inaplicables los razonamientos de la Sala natural, dado que el cierre anticipado constituye un impedimento físico para la emisión del voto y la cantidad de ciudadanos impedidos para sufragar, es determinante si se considera el resultado obtenido en la propia casilla.
Agrega, que las razones presentadas por la Sala responsable son inaplicables, primero, porque no debe adminicularse el porcentaje de votación con la causal del impedimento y obstáculo acreditado; segundo, porque no es posible establecer un porcentaje de votación municipal, con el de una casilla; que no debe considerarse la relación de 4 votos del PRI por 1 del PAN como se establece en la sentencia impugnada, porque si el porcentaje de votación emitida en Xichú, determinado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo es de 63.74%, considerando “…la votación Municipal emitida y derivado de los totales obtenidos por el PAN de 2,079 votos y 2,143 del PRI, la relación entre los mismos se obtiene con la siguiente división: 2142/2079 lo que arroja un resultado de 1.03 que implica el que por cada voto del PRI el PAN obtuvo un .97 de voto…”, y, tercero, no es dable hablar de una “Medida”, porque la cifra aportada con base en la documental del Secretario del Consejo General del mencionado Instituto “…Es un porcentaje de ciudadanos que votaron de un universo de ciudadanos inscritos en el padrón de dicho Municipio”.
Sigue diciendo el impetrante, que en la resolución apelada no se observa la obtención de un valor medio o promedio entre dos cifras distintas entre si, que para establecer el promedio de 63.74% habría que tener una valor máximo de 84% y un mínimo de 43.48%, dado que basta sumar esos porcentajes y dividirlo entre 2 para que arroje el mismo resultado.
Afirma que en otro ejercicio, considerando la posibilidad de votación de todos los ciudadanos inscritos en padrón, que les correspondió la casilla impugnada, puede ser el siguiente: (100%+27.48%)/2=63.74%).
Sigue diciendo que contra lo estimado por la Sala de Primera Instancia, atento al promedio de 63.74%, deducido de una votación máxima de 84% y mínima de 43.48%, si puede llegarse el caso de que se pueda obtener un triunfo.
Por ultimo, se aduce que por promedio se conoce al valor resultante de sumar la votación en cada una de las casillas y dividir este valor entre el número total de casillas consideradas; que en el caso, realmente no se tiene un valor promedio o medio a fin de establecer la determinancia o no de la causal de nulidad invocada, por lo que era factible considerar solo el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que debían sufragar en la casilla 2947 básica impugnada porque ni siquiera es posible obtener el número de votantes por hora para así, poder establecer la nulidad con los elementos con que contó la Sala resolutora.
Son de igual modo inoperantes por deficientes, los argumentos anteriormente puntualizados.
En efecto, por cuestión de método se hace necesario establecer que conforme a las razones y fundamentos que se contienen dentro del considerando décimo de la sentencia impugnada, la Sala de primera instancia, aún cuando tuvo por acreditado el primer elemento de la causa de nulidad alegada por el impugnante, porque dijo que indebidamente la casilla cuestionada se cerró antes del horario preestablecido para ello, atendiendo al resultado de la votación media aritmética obtenida en las casillas que no fueron cuestionadas, con el número de sufragios recibidos en la que sí lo fue, estableció que la irregularidad apuntada, no resultaba determinante para anular la votación obtenida en dicha casilla.
Ahora bien, son infundados los motivos de agravios encaminados a evidenciar que acreditado el primer elemento de la causa de nulidad aducida, indefectiblemente debió estimarse acreditado el segundo de ellos, o sea, la determinancia necesaria y declararse nula la votación obtenida en aquella casilla. En efecto, atentos al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inmerso en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 06/2001, cuyo rubro es: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, invocadas por la Sala responsable en apoyo de su determinación, la demostración del segundo de los elementos de dicha causal, como presenta algo grado de dificultad, la racionalidad orienta hacia la solución de tomar en cuenta los datos objetivo que permitan aproximarse al número posible de ciudadanos que quedaron impedidos para votar, y a su posible voto dentro de las circunstancias reales de la mesa concreta de votación, esto es, calcular la influencia de cada circunstancia y su correlación con las demás, con el objeto de aproximarse al máximo a la probabilidad razonable del resultado eventual, en el caso de que la casilla hubiera permanecido abierta durante el tiempo en el cual se cerró indebidamente, y comparar el resultado con el de la votación recibida.
Por eso, siguiendo dicho criterio, debe atenderse a las siguientes circunstancias: 1) el tiempo durante el cual se recibió la votación y aquél en que se dejó de recibir después del cierre indebido; 2) el porcentaje de votación en la casilla, con relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal; 3) la media de votación en el área común a la casilla (zona, población o distrito); 4) el número posible de electores que pudieron haber votado en el tiempo faltante; y, 5) la tendencia del sentido de la votación en la casilla, inclusive, a cualquiera otra que hubiere influido en la emisión del sufragio en la casilla de que se trate.
De este modo, conforme al criterio jurisprudencial en cuestión, sólo con base en dicho resultado, es posible confrontar la votación faltante, con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar en la casilla, o eventualmente, de la elección respectiva, para establecer la determinancia de la irregularidad invocada.
De allí que, si en el caso concreto, la Sala responsable para resolver acerca de la demostración del segundo elemento que actualiza la causa de nulidad alegada, atendió al precitado criterio, no hizo sino ceñirse al mismo y por ende, ningún agravio puede causarse con las determinaciones correspondientes, al impugnante.
Por otra parte, los restantes motivos de inconformidad que han sido puntualizados, por deficientes, se estiman inoperantes.
Ciertamente, atentas consideraciones precedentes, base del análisis del primero de los agravios aducidos, debe decirse que con los precitados argumentos, a más de que resultan dogmáticos, el impugnante no ataca, menos destruye, las consideraciones torales que llevaron a la Sala responsable, a establecer la falta de determinancia necesaria para declarar nula la votación recibida en la casilla de que se trata, inclusive, como se advierte, con tales argumentos, pretende controvertir exclusivamente parte de las razones en cuenta tomadas para tal caso, pero sin que nada se diga dentro de esos precisos motivos de inconformidad, acerca del valor otorgado a documentales públicas como: las actas de escrutinio y cómputo, de clausura, los informes rendidos por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado a la Sala natural, uno, respecto del resultado de la jornada electoral, con relación a la media total de votación en la entidad, el porcentaje global establecido en función de dicha media y, el porcentaje de votación ciudadana para la elección en el Municipio de Xichú, y otro, relacionado con el porcentaje de votantes en el Estado, a pesar de que conforme a dichos elementos de prueba, bien se estableció por la Sala responsable, que por cada 4 votos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional en aquella casilla, durante el tiempo que permaneció abierta, el partido impugnante solo obtuvo 1 y por eso, atendiendo a la media aritmética de ciudadanos que acudieron a votar en el municipio de que se trata, considerando además los votos obtenidos por uno y otro partido en la precitada casilla, no era posible revertir el resultado obtenido al momento del indebido e injustificado cierre.
Tampoco resultan controvertidos de modo alguno, otros fundamentos relacionados con la falta de oposición con el cierre anticipado, por parte de los representantes de los Partidos Políticos ante la precitada casilla, la ausencia de incidentes con la relación a que, al menos hasta la hora en que fue clausurada aquella casilla (17:10 horas), se hubiese presentado a emitir su voto uno de los ciudadanos pendientes de hacerlo y no obstante ello, se le impidiera hacerlo; nada dice el impetrante con relación a la presunción obtenida de ese hecho, consistente en que, entre la hora del cierre de la casilla (14:15 horas) y la de su clausura (17:10 horas), ya no acudió ninguno de aquellos ciudadanos, siendo que en su mayoría los faltantes resultaban varones, lo que en todo caso, dijo la Sala A quo, evidenciaba que no se encontraban en la comunidad por cuestiones laborales.
Así, como en los argumentos expresados no queda clara la argumentación lógica jurídica del recurrente, para combatir, refutar, rebatir, contradecir o desvirtuar, todas aquellas consideraciones torales, o sea, la razón fundamental por la que no se acreditó el segundo elemento de la causal materia del recurso de revisión, dicha circunstancia, viene a corroborar el que, según quedó dicho, resulten inoperantes por insuficientes los referidos argumentos en virtud de que no contienen en forma clara, la causa de pedir; inclusive, respecto al criterio jurisprudencial en que la Sala responsable apoyó su resolución, tampoco nada se aduce para determinar el porqué, tal criterio no resultara aplicable al caso.
En consecuencia, todas esas consideraciones deben permanecer de igual modo intocadas y rigiendo este otro aspecto de la sentencia impugnada, de conformidad con el criterio sustentado por la primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 81/2002, publicada en la página 61, del tomo XVI, correspondiente al mes de diciembre del 2002, de la novena época del Semanario Judicial de la Federación, de la que aquí, en obvio de repeticiones, solo se transcribe su rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."
A mayor abundamiento, con base en consideraciones y hechos, sustentó la sentencia impugnada, que tampoco de modo alguno se vieron controvertidos, es dable establecer: que si votaron 26 de los 50 electores que conforman la lista nominal de la casilla en cuestión, ello equivale en efecto al 52% de aquel número de electores, por lo que al total de ciudadanos que dejaron de votar (24) le corresponde el 48% restante. Asimismo, como en la multicitada casilla comenzó a recibirse la votación a las 09:30 horas y fue cerrada a las 14:15 horas, ello denota que permaneció abierta dicha casilla, por un lapso de 04:45 horas, faltando entonces por cubrirse del horario preestablecido para la jornada electoral, solo 03:45 horas, dado que esa casilla debía haber permanecido abierta hasta las 18:00 horas del pasado 2 dos de julio.
Con base en lo anterior, si atendemos además a que, entre las 09:30 horas y las 14:15 horas en que permaneció abierta la casilla cuestionada, sufragaron 26 electores de la lista nominal, como el lapso de tiempo transcurrido entre la hora en que finalmente quedó abierta y aquella en que se cerró a la votación, lo es de 285 minutos, entonces, es dable establecer, que cada hora sufragaron aproximadamente, solo 6 de aquellos electores.
De este modo, considerando, la votación obtenida finalmente por los Partidos Políticos que ocuparon el primer y segundo lugar, o sea, el Revolucionario Institucional y el de Acción Nacional, pues el primero obtuvo 21 votos, mientras que el segundo, solo obtuvo 5 votos, válidamente puede decirse que en la repetida casilla, durante el tiempo que permaneció abierta, se presentaron a votar 6 de los ciudadanos de la lista nominal correspondiente y por eso, la tendencia de esa votación, por virtud de los votos que finalmente obtuvieron los mencionados partidos, resulta, como en modo objetivo estableció la Sala responsable, de 4 para el Revolucionario Institucional y de 1 para el de Acción Nacional.
Con base en lo anterior, también es válido concluir que durante las 03:45 horas que dejó de permanecer abierta la casilla en cita, atentos a la tendencia establecida durante ese lapso de tiempo, de los 24 ciudadanos pendientes de emitir su sufragio, deberían de corresponderle de los 6 votos que por hora se estaban produciendo en aquella casilla, 16 al Revolucionario Institucional y 4 para el de Acción Nacional, lo que arrojaría como resultado final de la votación así obtenida, que al cierre de la casilla, el primero de esos partidos contara con 37 votos, mientras que el segundo, solo con 9 votos, todo lo cual evidencia, que aún cuando hubiera permanecido abierta la repetida casilla, no pudiera revertirse la tendencia apuntada, al grado de que sufragando los electores faltantes, resultara ganador el partido recurrente, menos si se considera, como bien ponderó la Sala responsable, que en todo caso, no todos los electores de la lista nominal acuden el día de la jornada electoral a emitir su sufragio, pudiendo obedecer ello, además de las razones apuntadas por dicha Sala, a un cúmulo de otras diversas. Destacándose además, que conforme a la acta 4 correspondiente a la propia casilla, no fue sino hasta las 17:10 horas en que finalmente fue clausurada, sin que hubiese habido protesta en ese sentido por los representantes de los partidos políticos presentes, aunado a la falta de indicio alguno, acerca de que, previo al acto de clausura, algún ciudadano de aquellos faltantes por votar, se hubieran presentado a la casilla con esa intención y no obstante ello, no se les haya permitido hacerlo, pues todo ello, incide en la certeza de la tendencia estimada.
Como último agravio, aduce el impetrante, sustancialmente lo siguiente: que resulta indebida la orden dada a los consejos electorales, municipal de Xichú, Guanajuato o al General del Instituto Estatal, dentro del considerando décimo primero y el resolutivo cuarto de la resolución apelada, para que realicen el descuento de la acta final de cómputo Municipal, de los votos emitidos en las casillas declaradas nulas, porque en todo caso, correspondía a la propia Sala responsable, modificar y realizar aquel cómputo, para ordenar después a los mencionados consejos, la elaboración y entrega de la constancia de validez de la elección y la distribución de regidurías, conforme a la Ley de la materia.
Al efecto este Tribunal Pleno en principio precisa, que los motivos de inconformidad puntualizados, guardan relación intrínseca, según quedó dicho al inicio de este considerando, con la determinación asumida por la Sala responsable, en el considerando con la determinación asumida por la Sala responsable, en el considerando octavo de la sentencia impugnada, relativa a declarar la nulidad de la votación emitida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, del municipio de Xichú, Guanajuato, por haberse estimado acreditada la causa de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en ejercer presión sobre el electorado. Determinación que ha sido confirmada por esta Sala, con base en las razones y fundamentos contenidos en el considerando quinto de esta resolución.
Ahora bien, el agravio expresado, aún cuando pudiera establecerse fundado, debe declararse inoperante con base en lo siguiente.
Ciertamente, sin encontrarse a discusión, las plenas facultades jurisdiccionales de la Sala responsable, para realizar la modificación y el cómputo de la votación finalmente obtenida, por los Partidos Políticos contendientes en la pasada jornada electoral, para la elección Municipal de Xichú, Guanajuato, lo cierto es que, la revisión acuciosa del expediente de primera instancia, evidencia que no se cuenta con los elementos materiales y técnicos necesarios en su caso, para que jurisdiccionalmente resultara satisfecha la pretensión del recurrente, siendo que tal circunstancia obedece primordialmente, a su desinterés para tal caso.
En efecto, ante la Sala responsable el impugnante no ofreció como prueba, menos solicitó que se recabara del Consejo Municipal Electoral de Xichú, Guanajuato, en términos del artículo 287 fracción VIII y último párrafo, de la Ley de la materia, la documentación que permitiera acceder a su pretensión, omisión esta que sólo es imputable al impetrante y si bien, la Sala responsable en uso de su facultad de mejor proveer, contenida en el artículo 323 del Código Electoral Estatal, pudo haber solicitado al indicado consejo dicha documentación, lo cierto es que respecto a la documentación necesaria para acceder a la pretensión del recurrente, tal facultad no la ejerció, sin que por ello pueda estimarse que obró incorrectamente, puesto que atentos al termino "Podrá" utilizado en el dispositivo legal mencionado, de ningún modo puede estimarse que dicha facultad resulte ser un imperativo. En todo caso, bien puede decirse en principio, que tal facultad guarda relación con diligencias para mejor proveer, que tengan relación con la obtención de más o mejores pruebas que permitan pronunciar legalmente la resolución de fondo.
No obstante, si cuando los elementos que existan en la causa se estimen insuficientes para dictar dicha resolución jurisprudencial, toca a las partes someter a consideración de la Sala, el ejercicio de aquella potestad, con mayor razón, si la pretensión probatoria guarda relación con otras diversas, encaminadas a resolver cuestiones que pueden considerarse accesorias o eventuales, para que así, la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de evaluar deficiencias probatorias que impidan o sean obstáculo para pronunciar una sentencia apegada a la legalidad, o bien, de establecer la necesidad de desahogar diligencias para mejor proveer, respecto de probanzas que en principio no se estimasen necesarias para ello, procurando ante todo, la salvaguarda del equilibrio procesal entre las partes y la no sustitución del interés probatorio, que de origen, les corresponde a aquellas, de allí corresponde a aquellas, de allí que en todo proceso, quien resiente el perjuicio en caso de omisión, es la parte que mostró desinterés.
Sobre el particular, cobra aplicación el criterio que tiene sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia que a continuación se cita:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.
(Se transcribe)
En las relatadas condiciones, al haberse analizado todos y cada uno de los agravios vertidos por los inconformes y al declararse infundados por un lado y por otro, inoperantes, en lo que fue la materia del recurso, lo procedente es CONFIRMAR la resolución objeto de la apelación, dictada el 21 veintiuno de julio del año en curso, por el Magistrado Propietario que integra la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, en el expediente electoral de revisión 9/2006-1 y su acumulado 12/2006-1.
Por lo anteriormente expuesto, conjuntamente con lo establecido en los artículos 8 y 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 302, 303, 305, 312, 313, 314, 315, 327, 328, 335, 338, 339, 348, 350 fracciones I y VI, 351, fracciones VI y XIV, 352, fracciones I y III, 352 bis, fracciones I, III y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, 10, 11 fracción VIII, 12, 13, párrafo segundo, 15, 16, 17, 19, fracciones I, IV y V, 72, 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los Licenciados Jorge Luis Hernández Rivera y Vicente Esqueda Méndez, Representante del Partido Revolucionario Institutucional y del Partido Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, contra la resolución de fecha 21 veintiuno de julio del año en curso, dictada por el Licenciado Héctor Rene García Ruiz, Magistrado Propietario de la Primera Sala Unitaria, de este Tribunal Estatal Electoral, dentro de los expedientes electorales número 9/2006-I y su acumulado 12/2006-I, formados con motivo de los recursos de revisión interpuestos por dichos institutos políticos, el primero de los mencionados, en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato; y el segundo de los nombrados, en contra de los resultados de la sesión de cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Xichú, Guanajuato, la declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría para la elección de Ayuntamiento y votación recibida, la asignación de regidurías fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el cuerpo de esta resolución, se declaran por un lado infundados y por otro, inoperantes, los agravios expresados por los recurrentes.
TERCERO.- En consecuencia, atento a lo establecido en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, en lo que fue materia del recurso, se CONFIRMA la sentencia objeto de la apelación.
CUARTO.- Notifíquese en forma personal a los recurrentes en el domicilio señalado par oír y recibir notificaciones que obra en el sumario, y a los tercetos interesados, fijándose copia certificada de la presente restitución en los estrados de este Tribunal; de igual forma, notifíquese al Consejo Municipal Electoral de Xichú, Guanajuato, en su carácter de autoridad responsable primigenia, mediante oficio, a través del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en su domicilio oficial; al Ayuntamiento municipal de Xichú, Guanajuato, por conducto del Síndico, en su domicilio ubicado en Palacio Municipal S/N de esa ciudad, así como al Congreso del Estado, en su domicilio ubicado en Plaza de la Paz número 77 de esta ciudad capital; lo anterior con fundamento en el artículo 350, fracción VI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; igualmente en este supuesto ordénese la publicación de los puntos resolutivos de la presente resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo anterior en cumplimiento al artículo 351 fracción XIV, de dicho cuerpo normativo.
QUINTO.- Envíese testimonio de la presente resolución a la Primera Sala Unitaria, conjuntamente con el expediente de revisión número I/2006-I y su acumulado 12/2006-I y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.”
VI. Por escritos del once y doce de agosto del presente año, los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, presentaron escritos de juicio de revisión constitucional, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente 10/2006-AP y su acumulado 11/2006- AP, mismos que fueron remitidos a esta Sala Superior mediante oficio no. TEE-PCIA-336/2006 de fecha doce de agosto del año en curso.
Los agravios del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional son:
“VII.- SE EXPRESAN LOS AGRAVIOS SIGUIENTES:
PRIMER AGRAVIO.- Me lo irroga agravio, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 7 de Agosto del año en curso, en el considerando Quinto y puntos resolutivos segundo y tercero, al determinar infundado e inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14 y 16, 41 y 116 Constitucionales, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios de legalidad y certeza jurídica que debe contener toda resolución de autoridad, al desechar como pruebas supervenientes los instrumento notariales, con el argumento de que no son pruebas supervenientes.
En efecto, se ofrecieron como pruebas supervenientes los instrumentos notariales número 2878 volumen trece de fecha 25 de julio del año 2006, expedido por la Notaría Publica número 1 en ejercicio legal en partido judicial de San Luis de la Paz cuyo titular es el Lic. Bulmaro Ramírez M. que contiene los testimonios de la presidente de la mesa directiva de casilla número 2946 Básica de Xichú Guanajuato, Eligia Tinajero Ramos, la Secretaria de la misma Ángela Vázquez Tinajero relativo a la carencia de incidencias irregulares en dicha casilla, así como el instrumento Notarial número 1299 tomo XVII Décimo Séptimo de fecha 25 de julio del año 2006, expedido por la Licenciada Ma. Elena Lerma Jaraleño Juez único menor en funciones de Notario Público por ministerio de ley en el Municipio de Santa Catarina, Gto., que contiene el testimonio de la C. Esther Romero Gil, la cual fungió como primer escrutador en la casilla 2946 Básica del municipio de Xichú, Gto., que fueron anexadas al escrito del recurso de apelación como pruebas supervenientes, pero la responsable en el considerando quinto manifiesta lo siguiente: "Resultan de igual modo inoperantes por inatendibles, los argumentos encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia apelada, con base en los instrumentos notariales que precisa el recurrente y que a modo de prueba documental superveniente, ofreció ante esta instancia. Se dice lo anterior, porque dichas documentales, como se advierte del auto de fecha de julio de este año, en que se admitió a tramite el presente recurso, se negó su admisión al recurrente como pruebas de su parte, precisamente con la base de que conforme a lo establecido por los artículos 287, 288 y 321, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para esta Entidad, no reunían la calidad de supervenientes. Determinación que por una parte se estima correcta, porque en efecto, la consulta y lectura de tales documentos, permite establecer que con su contenido, pretendía el impetrante acreditar hechos relacionados con la falta de incidentes en las multicitadas casilla, el día de la jornada electoral, hechos que evidentemente no reúnen la calidad de supervenientes, pues resultan inclusive de fecha anterior a la presentación del recurso de revisión, antecedente de esta toca y por otra parte, impide a este tribunal, emprender el análisis y estudio de los argumentos propuestos con en aquellas instrumentales".
Atento a lo anterior, se viola en perjuicio del Partido que represento el artículo 14 constitucional que a la letra dice "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Esto en relación con lo dispuesto por el artículo 287 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en su tercer párrafo que a la letra menciona "Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos caso señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso, a menos que tengan el carácter de superveniente" causando agravio al Partido Revolucionario Institucional, el hecho de que en su momento fueron ofrecidas dichas probanzas como pruebas supervenientes, sin embargo el Pleno del Tribunal inobservó lo dispuesto por el artículo citado, violando con esto lo establecido en el artículo 14 constitucional con lo referente a las formalidades esenciales del procedimiento ya que debió de admitirse dicha probanza por revestir el carácter de superveniente porque dicha documental se tuvo en poder del recurrente hasta el momento que la ofreció, debido a que la misma fue instrumentada por un tercero, incluso la fecha de instrumentación fue posterior a la presentación del recurso de revisión, contrario a lo manifestado por el resolutor que dice que son anteriores a la presentación de dicho recurso, ya que el recurso de revisión fue presentado en fecha 10 de julio del año en curso, misma fecha que presento el Partido Acción Nacional, posteriormente se hicieron las alegaciones correspondientes las cuales fueron presentadas el día 16 de julio del presente año, posteriormente se dicto la resolución en fecha 21 de julio cuya notificación se realizo el día siguiente o sea el 22 de julio, por lo que el resolutor yerra al decir que son anteriores a la fecha de interposición del recurso ya que estos instrumentos notariales son de fecha 25 y 26 de julio, siendo evidente que estos son posteriores hasta de la fecha en que se dicto la resolución del Recurso de Revisión y por tal motivo revisten el carácter de supervenientes. Por tanto le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el hecho que no se hayan admitido dichas probanzas puesto que era un elemento de prueba, para acreditar los extremos señalados en el recurso de Apelación ya que el numeral 320 de la Ley de la materia dispone que las documentales públicas harán prueba plena, es decir tendrán pleno valor probatorio, por lo cual los instrumentos notariales que se ofrecieron para acreditar el hecho de que no se ejerció presión en la casilla 2946 básica, ya que de los textos del Presidente y de la secretaria de la directiva de casilla así como la del primer escrutador, deben dárseles pleno valor probatorio, y al no ser admitidas estas probanzas los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación fueron considerados como infundados ya que el pleno del tribunal se limito únicamente a desestimar la probanza, diciendo que esos medios de prueba debieron aportarse en el juicio de revisión por lo que no revisten el carácter de superveniente, pero es obvio que de haber contado con estas pruebas en dicho recurso se hubieran presentado oportunamente. Por lo que solicito a esa H. Sala Superior me sea admitida la prueba superveniente antes señalada por los motivos y consideraciones señaladas. Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
(Se transcribe)
SEGUNDO AGRAVIO.- Me lo irroga agravio, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 7 de Agosto del año en curso, en el considerando Quinto y puntos resolutivos segundo y tercero, al determinar infundado e inoperantes los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios de legalidad y certeza jurídica que debe contener toda resolución de autoridad, pues aplica la presunción humana en forma inexacta, que lo lleva a concluir que basta con la acreditación del cargo de funcionario público con mando superior, para que se dé por hecho que existe la presión sobre los electores, sin tomar en cuenta que la presunción humana debe adminicularse con otros medios convictivos y además admite prueba en contrario, es decir, se desvirtúa por medios convictivos, que en este caso si obran en autos.
En efecto, se viola el artículo 16 Constitucional que a la letra dice "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que Funde y Motive la causa legal del procedimiento". De suerte tal, que la autoridad ad-quem viola en perjuicio del partido que represento este precepto Constitucional, al no fundar debidamente su resolución, lo anterior es así ya que señala que la tesis que identifica con el nombre de "AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLA. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Sinaloa y Similares) Que se identifica como tesis S3EL 002/2005 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene establecidas dos hipótesis para considerar por un lado, que Autoridades como representantes de Partido con su sola presencia y permanencia en la casilla, ejercen presión sobre los electores, de donde surge su incompatibilidad para fungir como representantes de partido Político en casilla, el día de la Jornada Electoral, por lo cual, acontecido este hecho, se genera la presunción humana acerca de que su sola presencia y permanencia en dicha casilla, actualiza la causa de nulidad consistente en ejercer presión en los miembros de la mesa directiva de casilla o los Electores. Así mismo el Pleno señala que si bien es cierto, la Tesis S3EL 002/2005, de que se trata no constituye jurisprudencia obligatoria, bien pudo como lo hizo la sala responsable, apoyarse en dicha tesis para fundamentar su resolución, si se considera por un lado, que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene reiterados criterios acerca de que para la aplicabilidad de un antecedente.
Yerra la autoridad resolutora al afirmar que con una tesis aislada del Poder Judicial de la Federación es suficiente para fundamentar tal resolución con lo cual me agravia en virtud de que bajo ese argumento haya declarado nula la votación de la casilla 2946 Básica, ya que es de explorado derecho que para efecto de que una tesis tenga carácter obligatorio es necesario que haya adquirido el rango de jurisprudencia; luego entonces estaremos hablando que este criterio Jurisprudencial adquiere la calidad de Ley y por ende su obligatoriedad para los demás juzgadores, supuesto que no se actualiza en este caso en concreto, ya que si bien es cierto que una tesis aislada sirve para normar criterio del juzgador, mas cierto es que esta debe estar robustecida con otros elementos de prueba para efecto de darle un valor pleno. Por tanto el agravio que le causa al partido que represento es en relación a esa tesis aislada que le sirve como fundamento al ad-quem, y es por ello que se vulnera en perjuicio del partido Revolucionario Institucional el artículo 16 Constitucional (Sic).
De acuerdo al criterio que esta aplicando la responsable, a la presunción humana le da el rango de presunción legal, pues aunque no lo dice, al fundar su resolución en una presunción humana que no tiene ningún otro medio convictivo que lo adminicule para hacerla prueba plena, realmente le esta dando el rango de presunción legal, lo cual no lo es y por ello no es suficiente para motivar y fundar la resolución, mas sin embargo, si existen medios convictivos en los autos que son prueba en contrario como son las actas de escrutinio y cómputo de las casilla 2937 Extraordinaria y 2946 Básica, que son documentales públicas con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 320 acreditan que no existió presión a los electores, luego entonces la mencionada presunción humana que sirve de fundamento a la responsable queda destruida con esta prueba documental, prueba documental que también acredita presunción legal en contra de la presunción humana que esgrime el resolutor
En efecto en la presunción humana es diferente de la presunción legal, la primera esta señalada expresamente en la ley y la segunda se origina del análisis que se hace, a través de un hecho conocido para llegar al conocimiento de un hecho desconocido, luego entonces para que exista un enlace Lógico-Jurídico es necesario que esta presunción humana se concatene con otros elementos objetivos de prueba para efecto de dar convicción al Juzgador, lo anterior se traduce que el juzgador no tiene un amplio margen de discrecionalidad, sino estaríamos afirmando que esta presunción humana es totalmente subjetiva, con lo cual estaríamos arribando a un puerto de aberraciones jurídicas, para la apreciación y valoración para la prueba presuncional tiene aplicación las tesis y jurisprudencias siguientes:
“PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.”
(Se transcribe)
“PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.”
(Se transcribe)
“PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUE CONSISTE.”
(Se transcribe)
“PRESUNCIONAL, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.”
(Se transcribe)
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.”
(Se transcribe)
Además atendiendo al principio de inmediatez y espontaneidad, en las actas levantadas en las casillas referidas, no se deriva que acrediten presión sobre los electores ni siquiera a manera de indicio, por el contrario, al no existir ningún incidente relativa a la presión sobre los votantes, se genera la presunción de que no hubo presión sobre los mismos, pues de darse el caso se anotaría el incidente y el presidente de casilla tomaría las medidas necesarias, incluso el uso de la fuerza pública para impedir que se alterara el orden o que se dieran condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva, así como retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, además los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de sus miembros y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio a esa situación irregular mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas, ya que lo ordinario es que los representantes partidistas ante las mesas de votación se inconformen normalmente por las irregularidades que afectan a su partido inclusive que esta irregularidad que se presente no es posible anticipar en contra de quien recaerá el perjuicio, entonces, la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular.
Por tanto la votación de las casillas 2946 Básica y la casilla 2937 extraordinaria no debieron anularse si atendemos a lo anteriormente expuesto, máxime si atendemos a que las actas de escrutinio y cómputo tienen carácter de prueba documental, la cual es prueba plena, podemos concluir que si en estas no se encuentra asentado ninguna irregularidad que se hubiere presentado durante la jornada electoral con ello se desvirtúa la presunción humana que sirve de sustento para acreditar la supuesta presión que se ejerció sobre los electores en la casilla de marras, en consecuencia debe prevalecer la votación emitida en la casilla 2946 Básica atendiendo al principio de Conservación de los actos validamente emitidos.
Debido a lo anterior se sostiene que la resolución de la sala no esta debidamente fundada y motivada, como lo dice el juzgador de apelación pues no basta con que exprese una serie de motivos y se funde en un sin número de normas, para que la resolución este fundada y motivada, pues los motivos que se arguyen no solo deben ser en el aspecto formal, sino también en el aspecto material de tal suerte que dichos motivos se adecuen perfectamente a la norma en que se funden, pues lo que realmente existe es una verdadera obstrucción a la impartición de justicia, con el argumento de querer fundar y motivar la resolución en una serie de normas jurídicas y tesis aisladas que no son aplicables al caso que nos ocupa esto es que existe una evidente indebida aplicación del derecho. Este argumento también es aplicable a la resolutora de apelación, pues se sigue cometiendo el mismo error de querer fundar la resolución en una presunción humana que tiene como antecedente la tesis aislada de jurisprudencia antes citada, que la misma responsable reconoce de que no es obligatoria, luego entonces no es suficiente para motivar y fundar su resolución. Sirve para robustecer lo anteriormente expuesto la siguiente tesis, emitida por el Poder Judicial de la Federación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.
La conducta asumida por los juzgadores del Pleno este H. Tribunal, en un afán de sustentar su absurda determinación, después de sus falaces y maliciosas afirmaciones que la responsable insertó en su sentencia una tesis la cual no es obligatoria y por lo que ese criterio no es objetivo ni produce certeza y por ende esta sentencia carece de fundamento legal o jurisprudencial, inclusive la responsable señala que ese criterio no resulta aplicable, lo cual es efectivamente cierto ya que no existe declaración de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les confiera ese carácter, en términos de los dispuesto en el párrafo segundo del Quinto Artículo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros ordenamientos, y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe advertirse que estrictamente, ni siquiera podría tener "el carácter persuasivo" que les atribuyó la responsable para efecto de acreditar la supuesta presión que se ejerció sobre los electores en la casilla 2946 básica y 2937 extraordinaria, pues de los hechos conocidos no existe el menor indicio de que existió algún grado de presión por lo que debe conservarse la votación emitida en la mencionadas casillas, en aras del “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
(Se transcribe)
TERCER AGRAVIO.- Me lo irroga agravio, la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 7 de Agosto del año en curso, al declarar infundados los agravios hechos valer y confirmar la resolución de la sala de primer instancia, que trae como consecuencia la revocación de los acuerdos tomados en el acta de sesión de cómputo municipal de fecha 5 de julio del 2006, entre ellos revocar la constancia de mayoría a los candidatos del partido que represento, violando los artículos 14, 16, 41 y 116 Constitucionales, por falta de Fundamentación y Motivación, al no observar los principios de legalidad y certeza jurídica que debe contener toda resolución de autoridad.
En efecto, por lo manifestado en los agravios primero y segundo de este escrito, la resolución del pleno del tribunal no esta debidamente fundada y motivada, argumentación que se tiene por reproducida en este tercer agravio, por economía procesal y en obvio de repeticiones, toda vez que dicha argumentación sirve de motivo y fundamento para este agravio, debido a que con la declaración de procedencia de dichos agravios, trae como consecuencia que se confirmen los acuerdos tomados en la sesión de cómputo del 5 de julio del año en curso, del consejo municipal electoral de Xichú, Guanajuato, para fundar este planteamiento debe aplicarse la jurisprudencia que para el caso existe, en el sentido de que los agravios deben de analizarse en forma integral sin importar donde se encuentren los mismos, pues basta que en el cuerpo del escrito del recurso se contengan dichos agravios, además también aplicando los principios de exhaustividad y de adquisición procesal.
Por todo lo anteriormente expuesto, a Ustedes Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitamos de la manera mas atenta se sirvan declarar fundados los agravios hechos valer y como consecuencia revocar la sentencia impugnada y con plenitud de jurisdicción emita, revocando la resolución que se impugna y declarando validos los acuerdos tomados en la sesión de cómputo del 5 de julio del año en curso por el consejo municipal electoral de Xichú, Guanajuato, entre ellos la declaración de validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría a los candidatos a presidente municipal y síndicos del Partido Revolucionario Institucional.”
Los motivos de disenso expuestos por el Partido Acción Nacional, son los siguientes:
“PRIMERO. Me causa AGRAVIO la inobservancia del Tribunal Estatal Electoral a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales en la violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y la falta de Fundamentación y Motivación en el contenido de su considerando sexto de la presente resolución recurrida, en virtud de que se vuelve necesario e importante señalar la referencia que se hace a los agravios expuestos por este Partido en los recursos de revisión y de apelación, toda vez de que los mismos fueron declarados por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral como infundados e inoperantes en el resolutivo segundo de la resolución que se combate, en base y con apego a lo siguiente:
Causa AGRAVIO el Pleno del Tribunal Estatal Electoral al Partido de Acción Nacional al precisar que los principios rectores y el sistema integral que compone la justicia en materia electoral, ya se encuentran contenidos en los criterios jurisprudenciales que según el Pleno han quedado citados en los considerandos precedentes de la resolución que se recurre, por este supuesto manifiesta que en obvio de repeticiones innecesarias, deberán tenerse en el apartado, como si a la letra se insertaran, lo que me permito aclarar que en el supuesto de ser así (sin conceder) que ya se encontraran como lo refiere el Pleno, sería en todo caso para lo concerniente al Partido Revolucionario Institucional en lo que respecta a la contestación de sus agravios, ya que es de recordar que se acumularon los recursos, radicando la violación para el Partido Acción Nacional el no estipularse y señalarse con toda precisión tal y como si se hizo para el caso del Partido Revolucionario Institucional, porque no es posible el estar adivinando los criterios jurisprudenciales a que se refiere el Pleno para que se puedan aplicar al caso que nos ocupa del Partido de Acción Nacional, por lo tanto es obligación de la Autoridad Responsable el señalarlos nuevamente a fin de no violentar los preceptos constitucionales.
SEGUNDO. Causa AGRAVIO la presente resolución del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato al Partido Acción Nacional por la violación a los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales por la carencia y la falta de Fundamentación y Motivación en el contenido de su Considerando Sexto pues única y exclusivamente se concreta a la trascripción de lo que obra en el sumario sin entrar al estudio del fondo del asunto, a fin de que pueda motivar y fundamentar su resolución que se combate en razón de que no se precisa el contenido del mismo, en base a que no cuenta con los razonamientos lógico-jurídicos para llegar a una conclusión, pues como se desprende de la simple lectura del considerando sexto, la responsable solamente se limita a expresar y transcribir lo actuado, en circunstancia se deja en un Estado de Indefensión al Partido de Acción Nacional por no entrar al fondo del asunto como se ha mencionado, no precisa la autoridad señalada como responsable, los motivos por los que llega a tal conclusión.
Es evidente el ESTADO DE INDEFENSIÓN en que deja la autoridad responsable AL INCUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR ADECUADAMENTE SUS ACTOS, OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL que ha dejado de atender la responsable, causándome como daño a la esfera jurídica de la Institución Política que represento el que no se hayan analizado adecuadamente los elementos constitutivos de la nulidad de la casilla 2943 Extraordinaria, como se probó y demostró en autos que la C. YOLANDA ARVIZU se apersonó en mencionada casilla y quien es además candidata a regidor por el Partido Revolucionario Institucional y Delegada de la comunidad "El Milagro" del municipio de Xichú, Guanajuato, en donde se ejerció por parte de la funcionaria pública presión al electorado, situación que en lo medular causa AGRAVIO al PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL al no haberse declarado la nulidad de las casilla 2943 Extraordinaria, toda vez que al no entrar al estudio y valoración de las pruebas donde se demuestra que efectivamente YOLANDA ARVIZU es Delegada Municipal de la Comunidad "El Milagro", en el Municipio de Xichú, Guanajuato y que desarrolla y ejerce las funciones que le confieren los artículos 118, 120 121 y 123 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, tal y como obra en el presente sumario, en consecuencia se demuestra que realizó funciones de Representación del Partido Revolucionario Institucional y que en ese sentido se genera una presión en el electorado, con su sola presencia, pues es la representación del Presidente Municipal en la circunscripción territorial de su comunidad, situación que además se agrava con las acciones de proselitismo e inducción realizadas con los ciudadanos que se encontraban haciendo fila en la casilla 2943 Extraordinaria, causando con ello un evidente AGRAVIO al Partido Acción Nacional. Además en el sumario quedó debidamente acreditado que la C. YOLANDA ARVIZU, es funcionaria pública de mando superior y fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, así como el hecho de que estuvo presente durante toda la jornada electoral de 2 de Julio del presente año, en la casilla 2943 Extraordinaria, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad prevista en la fracción IX del Articulo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues con su sola presencia, la C. YOLANDA ARVIZU, genera, ocasiona propicia presión sobre el electorado a grado tal que influye en la decisión de los electores al momento de votar, VIOLANDO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN NUESTRA CARTA MAGNA CONCRETAMENTE EN EL ARTÍCULO 41, VULNERANDO CON ELLO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
Lo anterior, respecto al alcance de las pruebas aportadas, encuentran sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se expresa:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”
(Se transcribe)
TERCERO. Causa AGRAVIO al Partido Acción Nacional la inobservancia por parte del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato a los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES contemplados en los artículos 14, 16, 17, y 41 de la Carta Magna por la falta de Fundamentación y Motivación en la presente resolución, así como LA FALTA DE OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL, TALES Y COMO SON: DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, lo anterior porque del considerando sexto de la resolución recurrida la autoridad responsable considera de igual modo como inoperante el agravio hecho valer en la impugnación de la casilla 2947 Básica, sin Fundamentar y Motivar su resolución, además es contradictoria dicha resolución en su considerando sexto ya que de la misma se desprende por una parte el considerarse inoperante y por la otra se le tiene acreditado al Partido de Acción Nacional el ELEMENTO DE LA CAUSA DE NULIDAD POR EL CIERRE INDEBIDO DE LA CASILLA 2947 BÁSICA, que en estricto Derecho basta que se actualice la CAUSAL DE NULIDAD CONTEMPLADA EN LA LEY PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA CASILLA IMPUGNADA, al no hacerlo de esta manera la responsable VIOLA EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, AGRAVIANDO AL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL. Máxime aún cuando por parte de la responsable no entra al estudio de lo expresado en el concepto de agravio expresado por Acción Nacional, pues obra en el sumario que la casilla 2947 básica, cerró indebidamente, así pues, partiendo del hecho conocido, demostrado y aceptado, lo conducente y apegado a derecho es decretar la anulación de la votación de la casilla 2947 básica, toda vez que se actualiza la causal contenida en el artículo 330 fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ya que al cerrarse indebidamente la casilla se acredita que con esa acción, se permitió votar a 26 ciudadanos de 50, lo que refleja un impedimento del poder sufragar a 24 ciudadanos, ello en atención a que precisamente el tope de votación lo es el número total posible que en este caso son 50.
En otras palabras, se encuentra acreditado en autos que votaron 26 ciudadanos de 50 posibles y que EL CIERRE DE LA VOTACIÓN Y DE LA CASILLA A UNA HORA PREVIA A LA MARCADA EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, impidió a los demás ciudadanos inscritos en el padrón a emitir su voto, ello EN AGRAVIO A LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN VELARSE PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO Y POR SUPUESTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO ELECTORAL.
Lo establecido en la fracción X del artículo 330 establece como presupuesto el impedimento para la emisión del voto, impedimento sujeto a la condición de que sea determinante, así pues, resulta que el impedimento es evidente pues no es posible emitir un voto en una casilla que ha cerrado y por ende ante una mesa directiva que ya no lo recibe, tal situación constituye el impedimento físico para la emisión del voto, siendo determinante la causal para la anulación de la votación emitida, pues los ciudadanos impedidos para emitir el voto son los restantes del universo inscrito en el padrón electoral correspondiente a la casilla en cuestión, son 24 ciudadanos, cantidad determinante si es considerado el resultado de la propia casilla.
SE VIOLA EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD AL COMPARAR un porcentaje de votación CON LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO, PUES BASTA QUE SE DE LA CAUSAL ESTABLECIDA EN LEY PARA DECRETAR LA NULIDAD EN LA CASILLA 2947 BÁSICA. La Ley es clara y señala que al darse el obstáculo para la emisión de la votación se cumple con el elemento de la causal invocada, y nunca refiere, señala que habrá que atender a ciertos porcentajes o tiempos, por lo que el decretar la anulación de la votación recibida en la casilla 2947 Básica es en apego a los Principios Rectores del Proceso Electoral.
CUARTO. Por lo que respecta a la determinancia, no es adecuada la interpretación que realiza el Tribunal Estatal Electoral pues si bien es cierto que realiza un análisis respecto a los aspectos cuantitativos de la causal expuesta de nulidad, es también cierto que no realiza en sus consideraciones jurídicas para sustentar su hipótesis que deriva de su resolución, el estudio de los aspectos cualitativos de la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 330 del Código Comicial de la entidad.
Lo anterior en perjuicio de los principios de legalidad y exhaustividad electoral que rigen la función jurisdiccional electoral.
Consideramos aplicable la siguiente jurisprudencia en materia electoral, emitida por esa H. Sala Superior:
"NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”
(Se transcribe)”
VII. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por oficios de quince de agosto del año curso, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo los medios impugnativos de mérito, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante oficio TEE-PCIA-379/2006, de diecisiete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Guanajuato, remitió a esta sala superior, los escritos de terceros interesados por parte del Partido Acción Nacional, así como del Partido Revolucionario Institucional.
VIII. Con fecha diecisiete de agosto en curso, se recibió en este órgano el oficio TEE/PCIA-379/2006, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante el que remite escrito de tercero interesado en el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, suscrito por quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como el escrito de tercero interesado en el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, suscrito por quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional.
VIII. Mediante proveído de veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV y 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos contra la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. Esta sala advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que los partidos actores impugnan la misma sentencia, razón por la cual existe identidad de objetos, causas y autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los mismos, con fundamento en los artículos 31, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-321/2006 al expediente SUP-JRC-313/2006, por ser el más antiguo.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la resolución reclamada fue notificada a los partidos actores el ocho de agosto del presente año, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del nueve al doce de agosto del presente año, y las demandas de mérito se presentaron el once del mismo mes y año por parte del Partido Revolucionario Institucional y el doce siguiente por el Partido Acción Nacional.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues los actores son los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones y en el presente caso, las demandas de mérito fueron presentadas por partidos políticos.
4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, incisos a) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Jorge Luis Hernández Rivera, se encuentra acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tal y como se desprende de la certificación expedida con fecha ocho de junio del año en curso por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; además de que así lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, y por lo que ve a Vicente de Jesús Esqueda Méndez, se encuentra debidamente acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tal y como se acredita mediante certificación expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la que hace constar que en los archivos de la Secretaría a su cargo existían las constancias que lo acreditaban con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, además dicho carácter es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 31, párrafo undécimo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación con el diverso 286, fracción IV, del Código Electoral de la citada entidad federativa, contra las determinaciones pronunciadas en los recursos de apelación no procede recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las coaliciones actoras, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.
En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende establecer la violación de los preceptos constitucionales invocados. Inclusive, aún la omisión en la cita de disposiciones constitucionales presuntamente violadas, no tendría la consecuencia directa e inmediata de desechar el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia consultable en páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se cumple puesto que mediante la demanda incoada por el Partido Revolucionario Institucional se pretende sea revocada la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica instaladas en el Municipio de Xichú, Guanajuato, lo que ocasionaría que se confirmara la declaración de validez de la elección celebrada en el referido municipio, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de los candidatos a presidente municipal y síndicos del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que al haber la posibilidad de un cambio en el ganador esto sea suficiente para tener por acreditado el requisito en comento.
En lo que respecta al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, la determinancia también se tiene por cumplida en razón de que las alegaciones de su demanda están encaminadas a solicitar la nulidad de las casillas 2943 extraordinaria y 2947 básica instaladas en el citado municipio, de modo que de acogerse tales pretensiones, aún prosperando parcialmente lo alegado por su contendiente, podría lograr mantenerse en el primer sitio.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los ciudadanos que hayan sido electos en los comicios o, en su caso, los miembros del Consejo Municipal que designe el Congreso, se reunirán para iniciar actividades, el diez de octubre siguiente a la fecha de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de los presentes medios de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no encuentra que se actualice alguna causa que impida la válida constitución del proceso, por lo que es procedente el estudio de fondo de los presentes juicios.
CUARTO. Previo al examen de la inconformidad planteada, se precisa destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de determinados principios y reglas establecidas, principalmente, en los artículos 41 fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 2 inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley, y si bien es cierto que en tratándose de agravios, se ha admitido que éstos deben tenerse por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, también lo es que, como requisito indispensable, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Consecuentemente, aún cuando la expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor debe verter argumentos que demuestren que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, ó, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué parte de la resolución impugnada lo ocasiona, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
QUINTO. Una vez precisado lo anterior, se expondrá una síntesis de los agravios hechos valer, tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por el Partido Acción Nacional
De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte en síntesis, que el Partido Revolucionario Institucional formula, a manera de agravios, los siguientes:
1. Que el Pleno del Tribunal responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento al determinar que los instrumentos notariales, mediante los cuales pretendía demostrar que el día de la jornada electoral no se ejercieron actos de presión en la casilla 2946 básica, no revestían el carácter de pruebas supervenientes, basándose para lo anterior en el hecho de que las mismas versan sobre hechos anteriores a la presentación del recuso de revisión, sin tomar en consideración que la fecha de elaboración de dichas documentales fue posterior a la presentación del recurso de revisión e incluso posterior a la fecha en que se resolvió, además afirma que dichas pruebas no estuvieron en su poder sino hasta el momento en que las ofreció debido a que fueron creadas por un tercero, razón por la cual al revestir el carácter de supervenientes, tales documentales deben ser admitidas.
Que los instrumentos ofrecidos revisten el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno, por lo que de haber sido admitidas se habrían declarado fundados los agravios hechos valer ante la instancia previa.
Que el Pleno del Tribunal responsable indebidamente determinó que la Sala actúo correctamente al apoyarse en una tesis que no tenía el carácter de jurisprudencia obligatoria para fundamentar su resolución afirmando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios acerca de la aplicabilidad de un antecedente, además asegura que dicho órgano jurisdiccional realizó una indebida aplicación del derecho al pretender fundamentar la determinación de anular dos casillas basándose en la aplicación de una tesis aislada, no obstante que la propia autoridad reconoció que la tesis a partir de la cuál concluyó se desprendía la presunción humana de que el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores, no tenía el carácter de jurisprudencia obligatoria, razón por la cual estima, la aplicación de la tesis invocada por la responsable es insuficiente para fundar y motivar la parte conducente de la resolución impugnada.
Que el Pleno del Tribunal Responsable realiza una indebida aplicación de la presuncional humana para llegar a la conclusión de que es suficiente con que un funcionario público con mando superior actúe como representante de partido político ante una mesa directiva de casilla para dar por hecho que se ejerció presión sobre los electores, ya que no toma en consideración que dicha presuncional debe ir adminiculada con otros elementos probatorios, asimismo afirma que la presuncional humana puede ser desvirtuada con otros medios de convicción, razón por la cual afirma que el órgano jurisdiccional responsable indebidamente pretendió otorgar a la presuncional humana el valor de presuncional legal, sin que lo anterior sea suficiente para fundamentar y motivar la resolución impugnada.
Que la presunción humana queda destruida mediante las documentales públicas que obran en autos, toda vez que de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, no se desprende que el día de la jornada electoral se hubieren cometido irregularidades de las cuales se derive el menor indicio de que se hubiere ejercido presión sobre los electores, por lo que en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe conservarse la votación emitida en las casillas indebidamente anuladas.
De la lectura integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, se desprende que el partido hace valer como agravios, esencialmente, los siguientes:
1. Que le causa agravio el considerando sexto de la resolución impugnada al no precisar cuáles son los principios rectores que componen la justicia electoral contenidos en diversos criterios jurisprudenciales a que hace referencia el Pleno del Tribunal responsable y que deben aplicarse en su caso en específico, ya que no es suficiente con que manifieste que por haberlos señalado en considerandos anteriores resulta innecesario realizar nuevamente una exposición de los mismos, porque no toma en cuenta que los criterios expuestos previamente se emitieron en respuesta a los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional y el Pleno del Tribunal responsable se encontraba obligado a responder concretamente a los planteamientos formulados por su partido y señalar nuevamente cuáles eran los criterios que debían aplicarse en su caso en específico, dado que no se le puede conferir la obligación de estar adivinando a que criterios hacía referencia.
2. Que el Pleno del Tribunal responsable se limitó a transcribir lo actuado sin entrar al estudio del fondo del asunto ni precisar cuales fueron los motivos que lo llevaron a resolver del modo en que lo hizo infringiendo de este modo los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento al realizar indebida valoración de las pruebas mediante las cuales demostró que Yolanda Arvizu indebidamente realizó funciones de representación del Partido Revolucionario Institucional el día de la jornada electoral por ser Delegada en la comunidad “El Milagro”, en el Municipio de Xichú, Guanajuato, en virtud de que dicho cargo le confiere la calidad de representante del Presidente Municipal en dicha circunscripción territorial, razón por la cual se afirma que por tratarse de una funcionaria pública de mando superior su sola presencia es suficiente para concluir que se ejerció presión sobre el electorado, situación que se ve agravada con las acciones de proselitismo e inducción realizada con los ciudadanos que se encontraban haciendo fila en la casilla impugnada por esta causal.
3. Que se vulneraron los principios rectores del derecho electoral al declarar inoperante el agravio hecho valer en la casilla 2947 B, no obstante que la propia autoridad reconoció haberse acreditado el extremo exigido por al artículo 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato consistente en haberse impedido el ejercicio del derecho de voto por haberse cerrado la casilla previamente a la hora autorizada por la legislación electoral.
Que el Pleno del Tribunal responsable quebrantó el principio de legalidad al condicionar la declaración de nulidad de la casilla a determinado porcentaje de votación, ya que es suficiente con que se acredite el impedimento para la emisión del sufragio a efecto de que se considere satisfecho el requisitos exigido por la normativa electoral sin que deba atenderse a determinados porcentajes o tiempos para poder declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Que la irregularidad advertida en dicha casilla fue determinante si se toma en consideración que a los ciudadanos a los que se les impidió emitir su voto por haberse cerrado la casilla a una hora previa a la autorizada por la legislación electoral, fueron los restantes del universo de los 50 ciudadanos inscritos en el padrón electoral, esto es se impidió sufragar a 24 ciudadanos, cantidad que resulta evidentemente determinante tomando en consideración el resultado de la propia casilla.
4. Que se realizó una errónea interpretación del requisito exigido por el artículo 330, fracción X, del Código Comicial de la Entidad, en virtud de que al realizar el estudio de la determinancia, el órgano responsable se limita a realizar un análisis respecto a los aspectos cualitativos de la causal de nulidad, sin embargo no efectúa un estudio de los aspectos cualitativos de dicha causal.
SEXTO. Por cuestión de método, en primer lugar se llevará a cabo el estudio de los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional, dado que únicamente tendría sentido el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional, en caso de que se llegaran a declarar fundados los agravios esgrimidos por el partido político citado en primer término.
Una vez precisado lo anterior, con relación a los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior procederá a su estudio en los siguientes términos:
Con relación al primer motivo de inconformidad, consistente en que el Pleno del Tribunal responsable desechó los instrumentos notariales ofrecidos en calidad de supervenientes, mediante los que se pretendía acreditar que el día de la jornada electoral no se ejercieron actos de presión sobre los electores se declaran inoperantes en virtud de lo siguiente:
Mediante el propio escrito de demanda del recurso de apelación, el partido actor presentó documentales consistentes en instrumentos notariales números 1299 y 2878, ambos del veinticinco de julio de dos mil seis, el primero expedido por el juez único menor en funciones de notario público por ministerio de ley en el municipio de Santa Catarina, Guanajuato y el segundo expedido por el notario público número 1, de San Luis de la Paz, en esa misma entidad federativa, mediante los cuales pretende acreditar la inexistencia de incidentes en las citadas casillas el día de la jornada electoral. Estos medios de convicción no fueron admitidos por el tribunal encargado de la apelación, aduciendo que tales documentos no tenían el carácter de pruebas supervenientes, porque con su contenido se pretendía acreditar hechos que no tenían la calidad de supervenientes, ya que resultaban inclusive de fecha anterior al recurso de revisión.
De una lectura cuidadosa de la resolución impugnada se advierte que el Pleno del Tribunal responsable sustentó la determinación de desechar tales medios de convicción bajo el argumento de que no cumplían los requisitos exigidos para ser considerados como tales, en virtud de que su contenido versó sobre hechos acaecidos el día de la jornada electoral y por lo tanto si tales medios probatorios referían hechos anteriores a la presentación del recurso de revisión, era evidente que no se satisfacían lo requisitos necesarios para ser considerados como supervenientes.
Por otro lado, el partido político actor se limita a manifestar que la fecha de elaboración de los instrumentos notariales fue posterior a aquella en que presentó el recurso de revisión e inclusive posterior a la fecha en que se resolvió el mismo, afirmando que atendiendo a la fecha de creación, tales instrumentos deben ser reconocidos como supervenientes, además afirma que debido a que dichas documentales fueron elaboradas por un tercero, se encontró ante la imposibilidad de presentarlas en el momento de presentación del multicitado recurso, razón por la cual estima inexacta la afirmación del Pleno del Tribunal responsable en el sentido de que las pruebas fueron anteriores a la fecha de presentación del recurso de revisión, argumentos que evidentemente no son suficientes para su admisión, toda vez que la aceptación de pruebas supervenientes constituye una circunstancia excepcional que impone la carga al oferente de demostrar la razón por la cual no estaba a su alcance ofrecer tales pruebas, o la forma en la cual entró en conocimiento de las mismas, porque de lo contrario se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Como se advierte, el partido político actor se circunscribe a realizar una seria de manifestaciones respecto a la fecha en que se presentó el recurso de revisión y la fecha en que se elaboraron los referidos instrumentos notariales, sin embargo omite combatir la consideración fundamental a partir de la cual el Pleno del Tribunal responsable sustentó su determinación de desechar tales medios de prueba, consistente en que los mismos se referían a hechos que ocurrieron con anterioridad a la presentación del recurso de revisión, es decir sobre hechos ocurridos el día de la jornada electoral.
En el caso, el Pleno del Tribunal Responsable no desechó las pruebas anteriormente señaladas por ser anteriores a la fecha de presentación del recurso de revisión tal y como lo sostiene el partido actor, sino que basó su determinación de desecharlas, en virtud de que versaron sobre hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de presentación del recurso, sin que el partido actor exponga argumentos tendentes a demostrar que para que las pruebas ofrecidas como supervenientes se les reconozca tal carácter deba tomarse en cuenta la fecha en que se elaboraron y no a la fecha en que ocurrieron los hechos, no señala por ejemplo que la autoridad se encontraba obligada a admitirlas como supervenientes independientemente de que versaran sobre hechos que revistieran la calidad de supervenientes o no, tampoco manifiesta que el hecho en sí no tiene el carácter de superveniente, pero que las pruebas si tienen tal carácter, tampoco señala por ejemplo que desconociera la existencia de tales documentos.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el Pleno del Tribunal responsable actuó correctamente al no admitir las pruebas ofrecidas en calidad de supervenientes debido a que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que revisten el carácter de supervenientes aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar, ya sea por ignorarlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar para recabarlos, por lo que deben admitirse y valorarse las pruebas que cumplan con los requisitos para ser consideradas como "supervenientes”, únicamente en el caso de que se acredite la actualización de las características inherentes a dicha calidad.
El anterior criterio encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia publicada por esta Sala Superior, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187 a 188, bajo el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".
Con base a lo anterior, resulta evidente que carece de sustento la afirmación relativa a que dichas probanzas si tienen tal calidad, pues contrariamente a lo señalado por el partido oferente, éste sí se encontró en la posibilidad de ofrecer tales medios de prueba antes de la interposición del recurso de revisión, porque como se dijo, tales medios probatorios se refieren a hechos ocurridos el dos de julio de dos mil seis, pero además, respecto de dichos medios de probanza, debe subrayarse que no existe la característica inherente con la que se demuestre, de qué modo o en qué forma, la aparición de dichos elementos de prueba obedeció a causas ajenas a la voluntad del oferente, de modo que la aparición posterior de tales medios convictivos sobre hechos que versaron el día de la jornada electoral, de aceptarse la calidad de prueba superveniente sin que se observe la característica inherente a que su aparición posterior obedeció a causas ajenas al oferente, indebidamente se permitiría a las partes que bajo esta figura, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone para acreditar los hechos o agravios en que sustenten su impugnación.
Además de lo anterior, debe decirse que de conformidad con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia no es común que los ciudadanos de manera espontánea ocurran ante fedatarios públicos a presentar su testimonio sobre la jornada electoral, y mucho menos resulta ordinario que los instrumentos notariales en los que constan los testimonios, se los entreguen a determinado partido político, en la especie, precisamente al partido cuya victoria fue revocada por una determinación judicial, por lo que no es de considerarse la afirmación del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que las probanzas provienen de un tercero ajeno, sino que por el contrario, existe una muy fuerte presunción de que tales pruebas fueron confeccionadas ex profeso.
Une vez sentado lo anterior resulta innecesario determinar si los medios de convicción aportados deben ser consideradas como documentales públicas, en virtud de que el partido político actor no combatió adecuadamente las consideraciones que sustentaron la determinación para su desechamiento, por lo que a ningún fin practico conduciría referirse a ese tema.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional ofreció como pruebas de su parte, los instrumentos notariales números 1318 y 1322, de fechas cuatro y diez de agosto del presente año, levantados ante el juez único menor mixto en funciones de notario público por ministerio de ley de Santa Catarina, Guanajuato, mismas a las que pretende se de el valor de documentales públicas supervenientes, sin embargo tal petición no ha lugar a aceptarla, ya que a tales documentos no puede dárseles el alcance solicitado por las mismas razones que quedaron expresadas en párrafos anteriores y que por economía procesal no se repiten.
Con relación al segundo de los agravios expresados por el partido político actor, relativos a que el Pleno del Tribunal responsable se basó en una tesis aislada que no tiene el carácter de jurisprudencia obligatoria para fundamentar su resolución, se advierte que dicho órgano jurisdiccional manifestó que la sala responsable no incurrió en irregularidad alguna al apoyarse en una tesis aislada, dado que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para aplicar un antecedente no se requiere que el mismo constituya jurisprudencia, sino que es suficiente con que el problema a que se refiera el antecedente sea análogo con el del nuevo caso, en virtud de que es practica de los tribunales, fundar sus resoluciones en precedentes judiciales establecidos, además el tribunal responsable citó diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia en los cuales se sostiene que los funcionarios judiciales pueden apoyar las consideraciones de sus sentencias en precedentes judiciales cuando compartan la tesis que en ellos se sustenta.
Se estiman inoperantes los agravios hechos valer por el partido político actor, ya que si bien es cierto, que para que la aplicación de una tesis sea obligatoria debe revestir el carácter de jurisprudencia, nada dice respecto al argumento de que existe criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se sostiene que para aplicar un antecedente no se requiere que el mismo tenga el carácter de jurisprudencia, nada dice por ejemplo respecto a que los criterios invocados por el Pleno del Tribunal responsable en los cuales basa su determinación, no sean aplicables en el caso en concreto, tampoco controvierte porqué de conformidad con los criterios expuestos, sea inexacto que los funcionarios públicos puedan apoyar sus consideraciones en precedentes judiciales tratándose de casos análogos, finalmente tampoco señala que la tesis, cuya indebida aplicación reclama, verse sobre asuntos diferentes a los hechos controvertidos y que por ello no podía ser aplicada.
Con relación al tercer motivo de agravio consistente en que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, por el simple hecho de que los ciudadanos Eloy Leal Resendiz, Secretario del Ayuntamiento de Xichú, en el Estado de Guanajuato y Rafael González Contreras, Director de Desarrollo Social, fungieron como representantes de su partido, partiendo de la presunción humana de que ejercieron presión sobre el electorado por ser funcionarios del ayuntamiento y al actuar como representantes del partido político, sin que de las actas levantadas en las referidas casillas se derive que se haya ejercido presión sobre los electores, a criterio de esta Sala Superior el mismo deviene en inoperante en atención a las siguientes consideraciones:
Con relación a que se aplicó indebidamente la presuncional humana para llegar a la conclusión de que era suficiente que un funcionario público con mando superior actuara como representante de partido político ante la mesa directiva de casilla para dar por hecho que se ejerció presión sobre los electores, tal motivo de agravio se desestima en virtud de lo siguiente:
El partido actor afirma que se le confirió el rango de presuncional legal a una presunción humana que no se encuentra acompañada de algún otro medio convictivo para hacerla prueba plena al aplicar la Tesis relevante identificada bajo el rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLA. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, consultable en la obra Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por esta Sala Superior. Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 363 y 364, de la cual se desprenden las siguientes hipótesis:
1. En la primera, se establece que cuando en las legislaciones de los estados no exista prohibición para los funcionarios o empleados del gobierno Federal, Estatal o Municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, si dichos funcionarios o empleados cuentan con poder material y jurídico ostensible ante la comunidad considerados por ello como funcionarios de mando superior, entonces surge su incompatibilidad para fungir como representantes de partido político en casilla el día de la jornada electoral, razón por la cual en caso de que se presente dicha situación, se genera la presunción humana acerca de que su sola presencia y permanencia en dichas casillas actualiza la causal consistente en ejercer presión en los miembros de casilla o electores, sin necesidad para el impugnante de acreditar diversos hechos.
2. En la segunda hipótesis, tratándose de funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal que no reúnan las características necesarias para ser considerados como autoridades de mando superior, la parte impugnante deberá soportar la carga de la prueba conforme la legislación aplicable acerca de que se ejerció presión sobre el electorado, porque en este supuesto la sola presencia y permanencia de tales autoridades durante la jornada electoral no genera la presunción humana establecida.
En este sentido, la Sala primigeniamente responsable manifestó que de conformidad con el criterio contenido en la tesis relevante citada, tratándose de empleados o funcionarios que no reúnan las características necesarias para ser considerados como autoridades de mando superior, la parte impugnante obligadamente deberá soportar la carga de la prueba conforme a la legislación aplicable acerca de que se ejerció presión sobre el electorado por aquellos funcionarios o empleados, pero en el caso, tal como lo refirió el pleno responsable, el resolutor de primer grado tuvo por acreditada, el día de la jornada electoral, la presencia del Director de Desarrollo Social y del Secretario del Ayuntamiento de Xichú Guanajuato, como representantes del Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica, situación que por cierto no esta controvertida, además de que dicho resolutor de primer grado dejó establecido, mediante el análisis de diversos dispositivos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos de dicho estado y sus municipios, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, de la Ley Orgánica Municipal y del propio Código Electoral de dicha entidad federativa, que dichos funcionarios son autoridades de mando superior. Asimismo sostuvo que dicha circunstancia, aun cuando no existe prohibición en la legislación estatal para ello, hacía incompatible su desempeño durante aquella jornada, como representantes de partido político en las casillas cuestionadas; y que como dichos funcionarios estuvieron presentes y permanecieron durante toda la jornada electoral, resultaba factible establecer la presunción (legal) acerca de que su sola presencia y por mayoría de razón, su permanencia, actualizaba la causal de nulidad (presión en el electorado), prevista en la fracción IX del artículo 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, y que ello implicó violación a los principios de libertad y secresía del voto, por lo cual debía de invalidarse la votación así obtenida en las precitadas casilla, ante la determinancia de aquél hecho.
En efecto, de conformidad con el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se advierte que el legislador ordinario local, no estableció la prohibición expresa de que los funcionarios públicos con atribuciones de mando superior se encontraran impedidos para actuar como representantes de partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, con relación a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la sola presencia y permanencia de los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores con relación al ejercicio libre de sufragio y surge la incompatibilidad para fungir como representantes ante la mesa directiva de casilla por la naturaleza de las atribuciones conferidas a estos funcionarios.
Lo anterior es así porque, si se teme a una posible represalia de parte de alguna autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, puesto que, aunque ello no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad o debido a la capacidad intimidatoria de los representantes partidistas.
Es decir, resulta lógico pensar que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato del cual sean representantes ante la mesa directiva de casilla.
Lo anterior, se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, donde lo ordinario es que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí y con sus autoridades por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso.
En la especie, se advierte que nos encontramos ante el primero de los supuestos previstos en la tesis anteriormente citada, en virtud de que no existe una prohibición expresa de que los funcionarios con facultades de mando superior sean representantes de algún partido político en una casilla, lo que nos lleva a concluir que si bien es cierto no existe una presunción legal de que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral por no existir dicha prohibición expresamente, sin embargo de conformidad con la tesis relevante previamente citada, podemos arribar a la conclusión de que se da la presunción humana de que al actuar dichos funcionarios como representantes de algún partido político en una mesa de votación, se ejerció presión sobre los votantes, presunción que desde luego no proviene de la ley, porque el legislador no excluyó la intervención de las autoridades en comento como representantes de partido ante las mesas directivas de casilla.
En el caso que nos ocupa, se anularon dos casillas (2937 extraordinaria y 2946 básica) en virtud de que el Secretario del Ayuntamiento de Xichú, en el Estado de Guanajuato y el Director de Desarrollo Social de ese municipio, fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional, partiendo de la premisa de que al detentar dichos cargos, son personas ampliamente conocidas en sus comunidades atendiendo al criterio de que debido a lo reducido de algunas poblaciones, se genera con ello presión en los electores, toda vez que éstos, al ver a tales autoridades en las casillas como representantes de una opción política, se ven inhibidos en su libertad para emitir el sufragio.
Por otra parte, tal como lo sostuvo el resolutor de primer grado, se considera que las figuras tanto de Secretario del Ayuntamiento, como de Director de Desarrollo Social del municipio, son de servidor público de mando superior en el orden de gobierno municipal que desempeñan un cargo directivo de primer nivel.
Sin embargo, tales consideraciones en modo alguno son combatidas por el Partido Revolucionario Institucional, ya que los agravios debieron ir encaminados a desvirtuar esa consideración, es decir el actor debió señalar por ejemplo que los funcionarios que actuaron en las casillas 2937 extraordinaria y 2946 básica como representantes de su partido ante las mesas directivas de casilla, aún y cuando son funcionarios del gobierno municipal, no realizan funciones directivas, por virtud de las cuales en determinado momento pudiesen vincular a la ciudadanía. Debió exponer argumentos tendentes a demostrar que en virtud de las facultades conferidas a tales funcionarios no era posible tener por satisfecho el requisito consistente en que, para que sean considerados funcionarios de mando superior, éstos deban detentar poder material y jurídico. Debió señalar que en atención a las atribuciones de dichos funcionarios se le debió aplicar entonces el segundo supuesto de la tesis citada y en consecuencia el partido que solicitó la nulidad de dichas casillas se encontraba obligado a demostrar los actos de presión, de modo que al no combatirse las razones que dieron sustento al resolutor de primer grado para resolver en la forma en la que lo hizo, dichas razones deben permanecer incólumes sosteniendo el sentido de la resolución.
Por último, respecto de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, a criterio de esta Sala Superior, se estima innecesario el estudio de los mismos, toda vez que aún y cuando se le concediera la razón al actor, en nada cambiaría el sentido del presente fallo, puesto que al haberse declarado inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional y haberse confirmado la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, a ningún fin práctico conduciría declarar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional ya que seguiría ocupando el primer lugar en la elección.
De esta manera, al haberse desestimado los agravios analizados, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-321/2006 al expediente SUP-JRC-313/2006, por ser el más antiguo. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente del mencionado juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, en los recursos de apelación 10/2006-AP y su acumulado 11/2006-AP.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a los actores y terceros interesados en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato; y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo segundo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |